CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11634-2015 Radicación n° 81317. Acta No. 304. Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO ALCIDES CARRILLO ZULETA, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos, entre otros, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Del escrito de tutela, se colige que el ciudadano RICARDO ALCIDES CARRILLO ZULETA, se inscribió al concurso abierto de méritos organizado por la Contraloría General de la República, mediante convocatoria 001-15, para proveer 132 cargos de carrera administrativa para los niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico y Asistencial.
Se advierte que el actor se postuló para el cargo “Profesional universitario”, para el cual agotó las fases de inscripción y formalización, y que, entre los documentos remitidos, aportó certificado de vigencia de la tarjeta profesional No. 253157, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Indica que el 24 de mayo de 2015, la entidad publicó las listas de admitidos al concurso, y que en su caso fue inadmitido por la causal C502, esto es;
“La Tarjeta profesional adjuntada se encuentra vencida, está incompleta, no es legible, presenta enmendaduras o no corresponde a la requerida por la convocatoria”. Decisión contra la cual interpuso reclamación. Que mediante resolución No. ORD-8119-005856-2015 de 19 de junio de la presente anualidad, el Director de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, resolvió confirmar la decisión de no admisión. Frente a lo anterior, sostiene que la accionada omite valorar el certificado de vigencia de la tarjeta profesional “con la que prueba la existencia de la matricula o tarjeta profesional que se requiere como requisito mínimo de admisión”, motivo por el cual considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el principio de primacía del derecho sustancial y acceso a cargos públicos.
(sic) II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales deprecados en su libelo introductorio y, en consecuencia, se ordene a la Contraloría General de la Nación dejar sin validez el acto administrativo que declaró su inadmisión dentro del concurso de méritos reseñado. III. INFORME DEL ACCIONADO La Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, informó que la demanda promovida por el actor deviene improcedente por cuanto no se incurrido en una conducta que atente contra los derechos fundamentales invocados; además, no existe un perjuicio irremediable que permita examinar el carácter transitorio de la acción de tutela.
Aseguró que el proceso de selección no ha culminado y que la participación del accionante en punto a la posibilidad de acceder a esos cargos públicos ofertados es una mera expectativa. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió declarar improcedente el amparo invocado, entre otras razones, porque el peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, aludiendo a argumentos similares a los expuestos en su libelo introductorio, insistiendo que se debe valorar el certificado expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que acredita la existencia de su tarjeta profesional.
Cuestiona que se le conmine a acudir a un proceso ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, pues, considera que no es posible que exista un auto admisorio antes del mes de diciembre de esta anualidad, fecha en la cual se encuentra programada la publicación de la lista de elegibles dentro de ese concurso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de amparo es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En el caso de marras observa la Sala que razón le asiste al a quo, cuando señaló que el actor se equivocó al elegir esta herramienta como ruta para censurar el acto administrativo mediante el cual se le inadmitió del concurso de méritos para proveer vacantes dentro de la Contraloría General de la República, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Ahora bien, la autoridad encargada de solucionar el cuestionamiento planteado por la accionante es el juez de lo contencioso administrativo, quien, mediante previa demanda, podrá decretar la nulidad del acto a través del cual se definió el concurso reseñado y así restablecer su derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de esta herramienta constitucional, incluso, como dispositivo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo, máxime, cuando el argumento del actor para no acudir a esa herramienta de defensa judicial expedita, esto es, « al 7 de diciembre de 2015 es imposible que exista siquiera un auto de admisión de la demanda de nulidad por restablecimiento del derecho », no es de recibo, pues esa afirmación no encuentra sustento verificable y por lo tanto no tiene la potencialidad suficiente para permitir la intervención del Juez constitucional dentro de este evento.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos supuestamente transgredidos, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.
No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 9