Tutela 75320 CARLOS ALBERTO BARÓN HENAO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-11634-2014 Radicación nº 75320 (Aprobado mediante Acta nº278) Bogotá D.C., Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). Se resuelve la presente acción de tutela que, en procura de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, trabajo, mínimo vital y seguridad social, instauró CARLOS ALBERTO BARÓN HENAO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en actuación que involucra la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a la cual se vinculó a los Juzgados Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de la misma ciudad, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), Noveno de Descongestión de la misma especialidad y al Centro Administrativo de dichos Juzgados.
ANTECEDENTES El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el 20 de junio de 2003 condenó a CARLOS ALBERTO BARÓN HENAO a la pena de 125 meses de prisión y al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego y daño en bien ajeno, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, alzada que fue conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante proveído de 12 de febrero de 2003 confirmó el fallo de primera instancia y el proceso fue devuelto al Juzgado de origen. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), autoridad que el 11 de octubre de 2006 le concedió la libertad condicional, previa suscripción de diligencia de compromiso bajo caución y un periodo de prueba de 35 meses y 10 días.
El 4 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negar la libertad definitiva al condenado bajo el argumento que, no consta que se haya cancelado la indemnización de perjuicios impuestos en la sentencia. Inconforme con la anterior decisión BARÓN HENAO interpuso el recurso de apelación a través de apoderado, del cual el actor señala, a la fecha «no he sido notificado».
LA DEMANDA CARLOS ALBERTO BARÓN HENAO indica que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le otorgó la libertad condicional el 11 de octubre de 2006, para lo cual suscribió diligencia de compromiso bajo caución juratoria por un periodo de prueba de 35 meses y 10 días, el cual terminó el 21 de septiembre de 2009.
Que tras haber solicitado al mencionado despacho la extinción de la pena y como consecuencia la libertad definitiva, ese despacho mediante auto de 4 de noviembre de 2010 resolvió negar dicho beneficio fundamentado en que, si bien ha transcurrido el periodo de prueba, no consta que se haya cancelado la indemnización de los perjuicios impuestos en la sentencia. Agrega que apeló la decisión y allí manifestó que no tenía los recursos económicos para pagar, ni contaba con trabajo, aportando los documentos donde constaba que no poseía bienes muebles ni inmuebles, tales como certificados del Instituto Agustín Codazzi, Cámara de Comercio y constancia de la Personería Municipal; añade que, « no conozco pronuncia-miento de la segunda instancia, pues no me ha sido notificada ninguna providencia al respecto ».
Precisa que no ha podido obtener empleo, ya que su certificado de antecedentes aparece que « actualmente no es requerido por autoridad alguna» siendo lo correcto que apareciera «no tiene asuntos pendientes con autoridades judiciales». Concluye señalando que si bien es cierto «no estoy en condiciones de cancelar la indemnización de perjuicios que me fue impuesta en la sentencia, considero que mi deuda con la justicia ya la pagué; puesto que no solo estuve en prisión, sino que después de todo el tiempo que ha pasado, sigo siendo estigmatizado por la sociedad… pues todo trabajo que deseo emprender me es negado por mis antecedentes judiciales.
Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declare la extinción de la pena y como consecuencia la libertad definitiva, oficiando a todas las autoridades corres-pondientes para que actualicen sus registros judiciales. TRÁMITE DE ESTA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado a los accionados, vinculado a los Juzgados Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de la misma ciudad, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), Noveno de Descongestión de la misma especialidad y al Centro Administrativo de dichos Juzgados.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle) a través de su asistente jurídico informó que según información brindada por el Secretario del Centro de Servicios, se pudo establecer que el proceso al cual hace referencia el accionante, fue remitido por competencia al juez fallador en el mes de octubre de 2011, indicando que el 11 de similar mes de 2006, ese despacho le concedió rebaja de pena de una décima parte en aplicación de la Ley 975 de 2005 y estableció que había descontado 89 meses y 20 días, tiempo suficiente para conceder la libertad condicional, remitiéndolo para la vigilancia del periodo de prueba a los jueces de ejecución de penas de Bogotá. 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá informó que ese despacho conoció de la vigilancia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad el 20 de junio de 2003 en contra de CARLOS ALBERTO BARÓN HENAO, que lo condenó a la pena de 10 años y 5 meses de prisión por los delitos de daño en bien ajeno, porte ilegal de armas de uso privativo de la FF.M.M. y homicidio.
Indicó, que de acuerdo con la consulta realizada en el Sistema de Gestión, se estableció que con ocasión de la expedición del Acuerdo No.PSAA11-8109 de 3 de mayo de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas a ese despacho por descongestión procedentes del homólogo permanente.
Sin embargo, en virtud del Acuerdo No.PSAA13-9926 de la misma Corporación, el 31 de mayo de mayo de 2013, se remitieron las diligencias al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, para que continuara con la vigilancia de la condena impuesta al sentenciado. Por lo anterior, solicita, denegar la acción por improcedente frente a ese juzgado, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda, pues actualmente no tiene la vigilancia de la sanción penal. 3.
Por su parte el Tribunal Superior de Bogotá señaló que tras consultar el Sistema de Gestión Siglo XXI, se aprecia que el 27 de enero de 2003 arribó a esa Corporación el proceso radicado 110013104045 2002-00227 procedente el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, adelantado contra el accionante por el delito de homicidio y mediante proveído de 12 de febrero de 2003 fue confirmado el auto impugnado por el actor y el proceso devuelto al Juzgado de origen. 4.
El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que mediante oficio del pasado 21 de agosto profirió auto por medio del cual ese despacho « concedió el recurso de apelación impetrado por el condenado, contra el auto de 4 de noviembre de 2010 emitido por el Juzgado Primero Homólogo de esta ciudad ». Además precisa que revisado el sistema de gestión, se observa, que el homólogo Primero con sede en esta ciudad, remitió al Primero de la misma especialidad, de Descongestión, el proceso de la referencia el 7 de junio de 2011 con 11 cuadernos, pero ese despacho recibió el mencionado expediente el 26 de junio de 2013, tan sólo con dos cuadernos (anexa facsímil).
Añade, que durante ese mes, se recibieron más de 2.400 procesos sin preso de otros juzgados, entre esos el que es materia del asunto y remitieron más de 320 con preso de conformidad con la redistribución de los acuerdos emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Precisa, que en los cuadernos allegados no se encontraba el despacho comisorio proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por lo cual era imposible tener conocimiento del recurso impetrado por el sentenciado contra el auto del 4 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero Homólogo de Bogotá. Informa que el 21 de agosto a las 2:47 de la tarde fueron entregados a ese despacho la totalidad de los cuadernos que componen el proceso, en los que se verifica que: i) efectivamente el 4 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó la libertad definitiva a CARLOS ALBERTO BARÓN HENAO, por cuanto no había cancelado los perjuicios tanto morales como materiales irrogados en la sentencia;
(ii) para efectos de notificar la providencia anterior, el juzgado precitado libró el despacho comisorio No.45 de 4 de noviembre de 2010 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Reparto); (iii) dicho juzgado dejó constancia que el 12 de noviembre de 2010 notificó al sentenciado BARÓN HENAO de la decisión que le negó la libertad definitiva y que en contra de dicha determinación interpuso el recurso de apelación;
(iv) para el trámite del recurso otorgó poder a un abogado y en escrito presentado el 22 de noviembre de 2010 el profesional allegó la sustentación de la impugnación. 5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que revisado el sistema de gestión Siglo XXI, se observa en la ficha técnica que el 4 de noviembre de 2010 el Juzgado 1º Permanente le negó al sentenciado la libertad definitiva y elaboró el despacho comisorio No.45, el cual regresó debidamente diligenciado el 13 de diciembre del mismo año y que el 20 siguiente, la citada providencia fue fijada por estado.
Agrega, que teniendo en cuenta lo anterior, revisó físicamente el proceso No.11001310404520020022700 NI 46013, encontrando que dentro del mismo estaba anexo el comisorio reseñado en precedencia con la decisión proferida, debidamente notificada y apelada en manuscrito por el condenado. Por tanto, el 21 de agosto de 2014, ese Centro de Servicios Administrativos ingresó al Juzgado Noveno de Descongestión el proceso en cuestión, junto con el traslado de la presente demanda de tutela.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, trabajo en conexión con el mínimo vital y la seguridad social que reclama el accionante al no decretar la extinción de la acción penal y la libertad definitiva. La tutela tiene como finalidad brindar protección a los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amena-zados ante la acción u omisión de las autoridades públicas, entre las cuales se encuentran comprendidas las judiciales (art. 86 de la Constitución).
No obstante, el Constituyente dispuso que su proce-dencia está supeditada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. Debido a su carácter excepcional, la acción no fue creada como una instancia adicional para sustituir a los jueces ordinarios, ni mucho menos para deslegitimar sus decisiones.
Sólo procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas del funcionario que afectan de manera grave un derecho de naturaleza funda-mental. Por ello, con el fin de respetar la autonomía judicial, sin desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, se hace necesario que cuando se promuevan tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional examine si se cumple con las referidas causales fijadas en la Constitución y la ley, precisadas en la jurisprudencia. A partir del mandato contenido en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha sido consistente en resaltar el carácter excepcional del amparo contra decisiones judiciales.
Es así como ha establecido la distinción entre requisitos generales y requisitos específicos de procedibili-dad[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05 y T-950/06, entre otras. ] (i) En cuanto a los requisitos generales, sólo se habilita si se cumplen las siguientes exigencias: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c ) que la demanda satisfaga el principio de inmediatez, es decir, que se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo; d) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; e) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso siempre que hubiese sido posible; g) que no se trate de sentencias de tutela.
(ii) Respecto a los requisitos específicos, es necesario comprobar que la decisión judicial reprochada vulnera un derecho fundamental y adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Todo ello, por supuesto, sólo podrá examinarse cuando se cumplan los requisitos genéricos que habilitan su interposición. DEL CASO CONCRETO 1.
En el asunto bajo examen el accionante sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales ante la negativa de las autoridades demandadas de decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia su libertad definitiva. Además se queja que: « Hasta la fecha no conozco el pronunciamiento de la segunda instancia, pues no me ha sido notificada ninguna providencia al respecto ».
Verificada la decisión objeto de cuestionamiento, se advierte que en efecto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con su decisión de 4 de noviembre de 2010, no ha incurrido en vía de hecho, ni se puede considerar como violatoria del debido proceso del accionante, como quiera que el operador judicial valoró las circunstancias particulares para negar al actor el beneficio solicitado.
Sin embargo, de la documentación allegada al diligenciamiento, se pudo establecer que contra dicha decisión el actor interpuso y sustentó a través de su apoderado el recurso de apelación, el cual, y sólo hasta la interposición de esta acción, fue concedida en el efecto suspensivo por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 25 de agosto pasado. 2.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar, en primer lugar, la providencia por cuyo medio la autoridad accionada le negó el la libertad definitiva, y como segundo aspecto, reclama para que se investigue el por qué desde noviembre de 2010 que interpuso la alzada, a la fecha no ha sido notificado de la segunda instancia. 3.
De lo reseñado en precedencia, se observa que el sentenciado CARLOS ALBERTO BARÓN HENAO solicitó se le concediera la libertad definitiva ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que mediante proveído de 4 de noviembre de 2010, no accedió a esa prerrogativa, decisión contra la cual el actor interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, de acuerdo a la información aportada por el nuevo ejecutor, esto es, Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, recibidas las diligencias, observó: Que revisado el sistema de gestión se observa que el homólogo Primero con sede en esta ciudad, remitió al Primero de la misma especialidad el proceso de la referencia el 7 de junio de 2011 con 11 cuadernos, pero ese despacho recibió el proceso mencionado el 26 de junio de 2013, pero sólo con dos cuadernos (anexa facsímil).
Añade, que durante ese mes se recibieron más de 2400 procesos sin preso de otros juzgados, entre esos el que es materia del asunto y remitieron más de 320 con preso de conformidad con la redistribución de los acuerdos emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Precisa, que en los cuadernos allegados no se encontraba el despacho comisorio proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por lo cual era imposible tener conocimiento del recurso impetrado por el sentenciado contra el auto del 4 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero Homólogo de Bogotá. Que el 21 de agosto a las 2:47 de la tarde fueron entregados a ese despacho la totalidad de los cuadernos que componen el proceso, en los que se verifica que: i) efectivamente el 4 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó la libertad definitiva a CARLOS ALBERTO BARÓN HENAO, por cuanto no había cancelado los perjuicios tanto morales como materiales irrogados en la sentencia;
(ii) para efectos de notificar la providencia anterior, el juzgado precitado libró el despacho comisorio No.45 de 4 de noviembre de 2010 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Reparto); (iii) dicho juzgado dejó constancia que el 12 de noviembre de 2010 notificó al sentenciado BARÓN HENAO de la decisión que le negó la libertad definitiva y que en contra de dicha determinación interpuso el recurso de apelación;
(iv) para trámite del mismo otorgó poder al doctor Rafael Becerra Bocanegra, en escrito presentado el 22 de noviembre de 2010, fecha en la que el profesional allegó la sustentación de la impugnación. Por las razones expuestas, ese estrado judicial dispuso mediante auto de 25 de agosto pasado CONCEDER el recurso de apelación y en consecuencia remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que se desate el recurso de alzada.
De acuerdo a lo anterior, es palmaria la mora y posterior olvido en que incurrieron tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como su homólogo de Descongestión, aquél, al no conceder el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor, y el otro despacho a quien también tuvo a cargo la vigilancia de la pena, sin percatarse de dicho yerro durante ese tiempo, remitiendo las diligencias el 7 de junio de 2011 al Noveno de Descongestión de la misma especialidad, cuando ya habían transcurrido siete meses después de proferido el fallo.
Además, se advierte de la información allegada, que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por su parte, hasta el 26 de junio de 2013 envió el expediente sólo con 2 cuadernos al ejecutor Noveno de esta ciudad, es decir, dos años después ( sin que en dicha actuación se tuviera conocimiento de la apelación interpuesta por el defensor del condenado ) y que el mismo ente administrativo hizo entrega del resto del proceso el pasado 21 de agosto, ante la interposición de esta tutela, luego de pasado más de un año de haber enviado la primera parte. 4.
Ahora bien, frente a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, la Sala ha sido del criterio que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales. 4.1 En el asunto examinado, la providencia censurada no ha desconocido el debido proceso, cuando del contenido de ésta se concluye que fue sustentada en el ordenamiento jurídico permitiendo al funcionario declarar improcedente el beneficio reclamado por el actor. 4.2 Así las cosas, la interpretación ponderada del funcionario judicial al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sub examine, ya que el funcionario accionado expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar tales decisiones, sin que el desacuerdo con ésta por parte del accionante, adquiera la aptitud suficiente para catalogarla como vías de hecho. 5.
No obstante, la Sala observa que se ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, frente a la no concesión del recurso de apelación interpuesto por el actor y que sólo en razón de la presente acción, éste fue concedido por el Juez Noveno de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá, ante el Tribunal Superior de Bogotá, juez natural, que deberá estudiar los argumentos esgrimidos por la defensa de BARÓN HENAO y resolver en su momento la alzada interpuesta contra la decisión que negó al actor la libertad definitiva.
Sin embargo, como quiera que el juzgado a quien está actualmente a cargo la vigilancia de la pena del actor, esto es Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, una vez observó la violación de derechos funda-mentales del condenado, dispuso de manera inmediata conceder la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por su homólogo Primero, siendo conjurado el yerro, aunque con ocasión de esta acción, por lo que se configura de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto frente a la concesión del señalado recurso.
Lo anterior, no obsta, para advertir al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, que por errores en la administración de justicia, como los señalados en precedencia, al hoy accionante se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener un verdadero acceso a la administración de justicia, razón por la cual se insta, para que, aunque no ha sido su culpa el resolver la alzada dentro del término señalado por la ley, imparta celeridad para resolver la impugnación interpuesta.
CUESTIÓN FINAL En relación con la mora y posterior olvido en que incurrió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el primero, al no conceder el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor, y el segundo a quien también estuvo a cargo la vigilancia de la pena, sin percatarse de dicho yerro durante dicho tiempo, remitiendo las diligencias el 7 de junio de 2011 al Noveno de Descongestión de la misma especialidad, cuando ya había transcurrido siete meses después de proferido el fallo.
Así mismo, por cuanto se estableció que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, sólo hasta el 26 de junio de 2013 envió el expediente únicamente con 2 cuadernos al ejecutor Noveno de esta ciudad, es decir, dos años después ( sin que en dicha actuación se tuviera conocimiento de la apelación interpuesta por el defensor del condenado ) y que el mismo ente administrativo, hizo entrega del resto del proceso el pasado 21 de agosto, ante la interposición de este recurso, después de pasado más de un año de haber enviado la primera parte señalada, por lo que no puede esta Sala pasar inadvertidos estos errores, razón por la cual, se considera pertinente remitir copias del proceso y de la presente decisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido los funcionarios a cargo de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por CARLOS ALBERTO BARÓN HENAO frente a la decisión que le negó la libertad definitiva. 2.
REMITIR copias de esta decisión y del proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los funcionarios de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y su homólogo de Descongestión de esta misma ciudad, así el Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados. 3.
INSTAR al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, advirtiendo, que aunque no ha sido error suyo el resolver la alzada dentro del término señalado por la ley, imparta celeridad para resolver la impugnación interpuesta. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido.
CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia