CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11633-2019 Radicación n° 106123 Acta 216 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Carlos Eduardo Agredo Hoyos, respecto del fallo proferido el 16 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad Contra Organizaciones Criminales de Bogotá.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: «El señor CARLOS EDUARDO AGREDO HOYOS incoa acción de tutela en contra del JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI y de la FISCALÍA 35 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES -DECOC- DE BOGOTÁ, pretendiendo que se anule la actuación que se adelanta en su contra por los punibles de Concierto para delinquir y Prevaricato por acción, radicada bajo el No. 76001-6000-000-201800781-00, toda vez que, según él, se impartió aprobación al escrito de acusación, a pesar de que el mismo contiene una exposición genérica sobre los sucesos a él endilgados o de participación, cercenando, con ello, su derecho a la defensa técnica.
Por lo anterior, cuestiona que se prosiga con la acción penal que se adelanta en su contra, máxime cuando la misma, conforme su criterio, no contiene "dentro de la Audiencia de Acusación los hechos jurídicamente relevantes". De ese modo, solicita la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, de defensa material y técnica y que, en consecuencia, se decrete la nulidad del "Acto de Aprobación de la 'Acusación impartida por el Juez 2° Penal del Circuito ( )”»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego del estudio al libelo, los informes rendidos por las autoridades accionadas y escrutados los anexos que los acompañaron, denegó por improcedente la tutela pretendida por el accionante, porque al encontrarse en curso el proceso penal seguido en su contra, corresponde postular al interior del mismo las censuras respecto de los derechos fundamentales y garantías procesales que en sentir de la parte actora estén siendo desconocidas por la fiscalía accionada, y no a través de la acción de tutela, pues ello resulta contrario a su carácter residual y subsidiario.
Al respecto señaló: «(…) ésta solicitud de amparo debe ser negada toda vez que, como insistentemente se ha dicho, la acción de tutela no es viable cuando lo que se pretende atacar son las diligencias que sé están surtiendo en el trámite de un proceso penal en curso, pues es dentro de este donde se deben alegar las nulidades en su debido momento y, en últimas, para eso están los recursos de apelación y casación que proceden en contra de una sentencia adversa a sus pretensiones; de tal suerte que el accionante todavía cuenta con varios mecanismos de defensa que tornan improcedente la acción de tutela que está gobernada por el principio de subsidiariedad.
Mírese que el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales, luego de haberse realizado la audiencia de acusación el 11 de diciembre de 2018, por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Tampoco podemos dejar de lado la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional que imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no haber resultado positivo frente a los intereses de quien, como en este caso, invoca la acción de tutela, ni por el mero ánimo, además imposible, de que se efectúe una nueva valoración sobre un asunto en particular, como si a la acción de tutela se pudiera acudir de forma indiscriminada, desconociendo que existe un escenario para lograr que sea reconocida y aceptada una posición singularísima.»
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo que (i) lo pretendido con la tutela no es remplazar al juez ordinario, sino la participación del juez constitucional ante la decisiones lesivas de los derechos fundamentales de su representado por parte de aquel, (ii) al ser la audiencia de acusación un acto de mera comunicación improcedente es exigir el agotamiento de recursos contra la misma y, (iii) el sustento de la acusación no fue claro pues, se dejó de señalar los hechos jurídicamente relevantes en que se aquella se sustenta.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales demandados. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el caso concreto, la parte actora pone de presente que en desarrollo de la audiencia de acusación celebrada el 11 de diciembre de 2018 en el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, advirtió que el escrito no cumplía con los presupuestos de ley, toda vez que no fueron dados a conocer los hechos jurídicamente relevantes y por lo mismo solicitó se instara a la fiscalía a fin de que hiciera las aclaraciones pertinentes, quien mantuvo su postura, comprometiendo con ello los derechos fundamentales de la accionante. 4.
Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente el tema de debate fue discutido y analizado al interior del respectivo proceso, al punto que el juez de conocimiento dio validez a la acusación y por ello se prosiguió con el trámite subsiguiente, razón por la cual no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en dicho asunto ni emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.
Tal situación descarta por completo su intervención en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. En conclusión, no es dable acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa sobre los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 6.
Por las anteriores razones, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales, la protección de amparo no tiene vocación de prosperar, razón por la cual el fallo será confirmado. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CD Audio y video audiencia de formulación de acusación aportada con el Libelo. PAGE 8