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STP11633-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 71365 LUZ MARINA ARCE VELÁSQUEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11633-2014 Radicación nº 75068 (Aprobado mediante Acta nº 278) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, doctor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, contra el fallo de 7 de julio de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de JOAN RAMOS FERNÁNDEZ que le fue presuntamente vulnerado por la entidad que formula la impugnación. Tutela 75068 JOAN RAMOS FERNÁNDEZ IMPUGNACIÓN 8 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Indica el accionante JOAN RAMOS FERNÁNDEZ, básicamente que acude a la intervención del juez constitucional, ante la mora presentada para fijar fecha de individualización de pena y sentencia dentro de la actuación que por el ilícito de porte ilegal de arma de fuego se le adelanta en su contra a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Valle, y donde precisa que se allanó a los cargos y lleva purgando 117 meses de prisión. Con base en lo anterior solicita el accionante JOAN RAMOS FERNÁNDEZ, le sean protegidos los derechos fundamentales presuntamente soslayados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Valle, ante la mora presentada para efectuar la audiencia de individualización de pena y sentencia, para así poder solicitar algún tipo de subrogado penal, que lo conduzca a la libertad».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se ordenó su traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Las respuestas suministradas por los demandados fueron resumidas por el a quo en los siguientes términos: «Para el día 27 de junio del año en curso el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Valle, en ejercicio de su derecho de contradicción, indicó básicamente que le correspondió conocer de la actuación en contra del accionante JOAN RAMOS FERNÁNDEZ, el día 10 de mayo de 2013, con solicitud de individualización de pena y sentencia, pero debido a la carga laboral de 100 carpetas no pudo realizar el señalado procedimiento, lo que motivó a remitir la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma localidad con Funciones de Descongestión para su correspondiente trámite desde el día 26 de marzo del año 2014.

Razón por la cual solicita ante esta corporación no se acceda al amparo constitucional. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Descongestión de Palmira, Valle, precisó que avocó el conocimiento de la actuación que se adelanta en contra del accionante JOAN RAMOS FERNÁNDEZ, desde el día 21 de marzo del año 2014, pero debido a que la defensoría pública no le ha asignado un defensor, para que lo asista en la respectiva audiencia de individualización de pena y sentencia, no se ha podía [sic] realizar la misma, además de haber recibido 472 carpetas de los cuales 260 son con detenidos para realizar este tipo de actuaciones, dando prioridad aquellos [sic] procesos más antiguos y que igualmente están con personas privadas de la libertad.

Razón por la cual solicita se niegue el amparo constitucional. En lo que respecta a la Fiscalía 117 Seccional de Florida Valle y el dirección [sic] regional de la defensoría pública [sic] del Valle del Cauca, pese a ser vinculados a la presente actuación y habérseles notificado de la acción constitucional, no ejercieron su derecho de contradicción dentro del término legalmente descorrido; razón por la cual se procede de la siguiente manera (…)».

III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 7 de julio de 2014, concediendo el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del que es titular JOAN RAMOS FERNÁNDEZ, cuya vulneración le atribuyó a la Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Cauca- por resultar evidente su transgresión. A esta conclusión arribó luego de constatar que no obstante haber transcurrido un tiempo más que considerable, la citada entidad no le había designado un defensor público al aquí demandante para que representara sus intereses al interior del proceso penal que se le adelanta por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Palmira.

Como corolario, ordenó al Director Regional de la Defensoría Pública del Valle del Cauca que «en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados [sic] a partir de la notificación de este fallo, asigne un defensor público al procesado JOAN RAMOS FERNÁNDEZ, dentro de la actuación que por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego se adelanta en su contra a instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de descongestión de Palmira Valle».

Así mismo, ordenó a dicho juzgado «que una vez asignado el defensor público al accionante JOAN RAMOS FERNÁNDEZ, dentro de un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles programe y efectúe la audiencia de individualización de pena y sentencia, dentro de la actuación que actualmente se adelanta al precitado actor por el ilícito comportamiento contra la seguridad pública».

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el Defensor del Pueblo -Regional Valle del Cauca-, lo impugnó, argumentando que desde el 3 de julio del año que avanza, incluso antes de que se fallara la acción de tutela en primera instancia, ya se le había asignado a RAMOS FERNÁNDEZ un defensor público, que para el caso se trata del doctor Carlos Brovi Martínez Gordillo.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado. V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se deriva de no haberle asignado al actor un defensor público que represente sus intereses en el proceso penal que por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se le adelanta en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, dentro del cual no se ha podido llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia porque, precisamente, el procesado se encontraba carente de defensa técnica.

Para la Sala es claro que con la respuesta ofrecida por el Defensor del Pueblo -Regional Valle del Cauca-, en la que informó que a JOAN RAMOS FERNÁNDEZ ya se le había designado un defensor público, se ha superado el hecho que motivó la interposición de la acción en lo que al derecho fundamental al debido proceso, en su componente de defensa, se refiere; motivo por el cual la orden impartida por el Tribunal a quo a la citada entidad carece de objeto y en ese mismo sentido, deberá ser revocada.

Como las demás decisiones adoptadas en el fallo de primer grado no fueron objeto de impugnación, las mismas se mantendrán incólumes. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar el numeral segundo del fallo impugnado para en su lugar declarar la carencia de objeto respecto de la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a la Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Cauca-. 2. Confirmar el fallo en todo lo demás. 3. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2