Impugnación Tutela 106087 A/. Julio Enrique Pinto Parra LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP11632-2019 Radicación n° 106087 Acta 216 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Julio Enrique Pinto Parra, respecto del fallo proferido el 11 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual dispuso negar la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Tunja, trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en los siguientes términos: Manifiesta ser socio de la empresa Productores de Carbón LTDA, donde presuntamente se presentaron unos actos irregulares en el año 2010, por lo que el 6 de abril de 2011 instauró la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para la investigación de tales hechos, noticia criminal que le fue asignada a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Tunja, bajo el radicado No. 150016000132201101022, Despacho al cual aduce acudir cada quince días desde el municipio de Sogamoso para preguntar sobe el estado de las diligencias.
Señala que como han transcurrido más de ocho años desde cuando presentó la denuncia, estando la actuación próxima a prescribir, le ha formulado peticiones a la Fiscalía accionada solicitándole avanzar en la respectiva investigación penal, recibiendo siempre como respuesta que se estaba en la elaboración del programa metodológico y se habían expedido unas órdenes a Policía Judicial; razón por la cual acudió ante el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá, solicitándole su intervención para obtener una solución al caso, Dirección que le ha venido respondiendo que se han estado adelantando mesas de trabajo con la Fiscalía Diecisiete Seccional de Tunja, no obstante, no se observa ningún avance en la investigación. Indica que le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, requiriera al representante del ente acusador accionado para que ejerciera las funciones y adelantara en debida forma la acción penal, siéndole suministrada una respuesta donde se le informó lo mismo que le había comunicado la Dirección Seccional, esto es, que estaban efectuando mesas de trabajo; aunado a ello, la Fiscalía accionada en las últimas respuestas que le ha brindado de manera verbal y por escrito, le ha señalado que en el momento no cuenta con Asistente en el Despacho, por tanto se le ha imposibilitado el adelantamiento de los procesos.
Afirma que la congestión judicial no puede ser justificación para la vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas, reprochando el hecho de que la Fiscalía Diecisiete Seccional de Tunja todavía no hubiere adoptado una decisión de fondo en el referido asunto, pues no ha renunciado a la acción penal, pero tampoco ha realizado ninguna actuación ante alguna autoridad judicial, contando con el tiempo suficiente para decidir lo pertinente dentro del caso.
Asegura que la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 251 de la Constitución Nacional, ni tampoco a lo establecido en los Decretos 016 de 2014 y 898 de 2017, respecto de la dirección, coordinación y control de la acción penal en el citado caso, haciendo igualmente alusión al parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, norma modificada por el artículo 49 de la Ley 1453de 2011, para insistir que la Fiscalía accionada ha excedido ampliamente el plazo legal para emitir una decisión de fondo.
Por último, aduce que solicitó la intervención de la Procuraduría, frente a lo cual el Procurador 172 Judicial II Penal de Tunja le entregó una respuesta donde le informó que se había requerido a la Fiscalía para la celeridad de la actuación, adjuntándole copia del oficio remitido al ente acusador para velar por la garantía de los derechos de la presunta víctima.
Respecto a las pretensiones destacó: … se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Tunja, proceda dentro del término razonable de treinta días a recaudar los elementos materiales probatorios y evidencia física necesaria que le permitan culminar con el programa metodológico, y dentro del lapso máximo de tres meses adopte una decisión de fondo sobre el particular (…).
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó la acción de tutela invocada, decisión que se soportó así: Señaló que no se advierte que la Fiscalía accionada hubiere incurrido en una mora injustificada, porque no se observa desidia, negligencia u omisión en el cumplimiento propio de sus funciones, por el contrario, está demostrado que dicho ente ha gestionado lo pertinente para identificar cuál decisión debe adoptar sobre el particular, en atención a los medios de prueba que ha estado recopilando, aunado a ello, si bien el accionante no debe soportar la congestión generada en la administración de justicia, lo cierto es que el cúmulo de procesos tanto en los despachos judiciales y de las Fiscalías, es una problemática multiestructural que afecta el normal desarrollo de las actuaciones e impide en la mayoría de los casos cumplir en debida forma con los términos procesales.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante dentro del término legal impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales, pues no le asiste razón al a quo al argumentar que no se ha incurrido en mora judicial injustificada, debido a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Tunja, para efectos de determinar si es dable formular imputación, o si por el contrario, debe declararse la preclusión de la actuación. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, se advierte que la discusión se centra en establecer si la Fiscalía Diecisiete Seccional de Tunja ha vulnerado derechos fundamentales del accionante al no haber adoptado una decisión dentro del radicado 150016000132201101022, pese a haber instaurado la respectiva denuncia desde el 6 de abril de 2011. 4. Frente a ello, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, porque bien lo mencionó el a quo, se advierte ausencia de lesión a los derechos fundamentales demandados.
Estas son las razones: 4.1 Sabido es que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación, proceder al archivo de la actuación o peticionar la preclusión, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido, todo ello en razón a que ostenta la titularidad de la acción penal.
Sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que para que se configure una mora judicial injustificada, debe verificarse (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. 4.2.
En este asunto, aun cuando la noticia criminal fue presentada el 6 de abril de 2011 y a la fecha el ente acusador ha hecho un pronunciamiento de fondo acerca del camino que emprenderá respecto del ejercicio de la acción penal (superándose el plazo consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004), hay ciertas circunstancias que se deben tener en cuenta que desestiman la postulación del quejoso. 4.3 En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se logra evidenciar que la actuación no estuvo inactiva, pues de acuerdo con el registro SPOA aportado por la Dirección Seccional de Fiscalía, se constatan actos investigativos desde el año 2011, es decir, cuando fue presentada la denuncia, tendientes a impulsar la indagación con el fin de dar una pronta solución a la víctima.
Y de manera particular, se cuenta con la contestación del despacho fiscal accionado, en la cual advierte que desde que se posesionó el actual titular en el cargo, año 2017, ha dado cumplimiento al programa metodológico de modo que practicó inspecciones judiciales, entrevistas y recopilando elementos materiales probatorios que permitan determinar la tipicidad del comportamiento enunciado por el denunciante, así como los responsables del mismo.
Así, relacionó que el 21 de abril, 2 de noviembre y 9 de noviembre de 2018, 28 de marzo y 28 de junio de 2019 libró órdenes de policía judicial, de las cuales ha recibido los respectivos informes y ha participado en audiencias de control previo y posterior de búsqueda selectiva en bases de datos, lo cual es corroborado con el registro del Sistema Penal Acusatorio – SPOA aportado.
A lo cual agregó, la complejidad del caso analizado dado el volumen de elementos materiales probatorios y que, no ha podido establecer la cuantía en consideración a que durante el periodo denunciado – 2004 a 2009 – no existió contabilidad. Además, que ese despacho fiscal desde noviembre de 2018 no contó con el cargo de asistente, lo cual dificultó en cierta medida el cumplimiento de las funciones de su titular, aunado a la elevada congestión de esa dependencia, puesto que tiene a su cargo más de mil carpetas o actuaciones activas, que demandan trámite, ya que los involucrados igualmente se encuentran a la espera de una pronta solución a su conflicto.
Y a pesar de ello, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Tunja ha reportado significativos avances en la indagación a su cargo, anunciando que está pronto a tomar una decisión de fondo en el asunto, de modo que no puede hablarse de una inactividad absoluta en el trámite de la aludida indagación 4.4 Adicional a lo anterior, durante todo el tiempo que ha durado la actuación, el libelista para lograr los efectos que acá pretende, no acudió al mecanismo de la recusación previsto en la ley adjetiva penal, bajo el entendido “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, al cual, incluso, aún puede acudir para que se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del asunto, y por su intermedio o de forma directa, si es del caso, acuda ante el juez de control de garantías para que obtenga protección a sus derechos, en particular la potestad de adoptar medidas de restablecimiento frente a los derechos que halle comprometidos. 5.
Así las cosas, considera la Sala que en el presente asunto no es posible sostener que existe una vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el ente investigador, aunque de manera no tan ágil, ha avanzado en la investigación según se lo ha permitido la limitada infraestructura con la que cuenta, luego lo que resulta viable en el presente caso, es ratificar el llamado que hizo el a quo al accionado, en el sentido de adelantar las labores necesarias con el fin de concluir la fase de indagación en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional. 6.
De otro lado, es necesario hacer claridad que el accionante como interviniente en una causa penal, no puede elevar peticiones para ser resueltas bajo los parámetros del derecho de petición, sino en el marco del debido proceso, toda vez que su actuar está contextualizado dentro de un proceso reglado, el cual tiene unas pautas definidas y es su deber sujetarse a ellas. 7.
En consecuencia, resultan suficientes los anteriores planteamientos para confirmar el fallo recurrido, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Mayoritaria PAGE 11