Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11632-2014 Radicación nº 75114 (Aprobado mediante Acta nº 278 ) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante HEMEL ALONSO GIRALDO QUINTERO, contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barran-quilla, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de petición que, estima, le fueron vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia y la Junta Médica Laboral de Sanidad del Ejército Nacional.
TUTELA No. 75114 HEMEL ALFONSO GIRALDO QUINTERO IMPUGNACIÓN 1 2 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Relató el accionante que el día 19 de mayo de 2014, radicó derecho de petición mediante la empresa de mensajería “servientrega” al Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares de Colombia, alegando que hasta el momento han transcurrido más de quince (15) días hábiles, sin que se haya recibido respuesta de lo solicitado.
Manifestó que en su solicitud, requirió la revocatoria del acta de fecha 21 de abril de 1997 bajo el No. 2209, donde se decretó la incapacidad y la evaluación de más del 50% de imposibilidad del servicio laboral. Igualmente invoca el actor protección a su derecho fundamental al debido proceso, derecho a la vida, mínimo vital, al ser impedido desde que se le dio de baja en el ejército, para desempeñar algunos puestos de trabajo donde se has presentado, alegando que su imposibilidad para laborar se presenta por lo determinado en la historia clínica y confirmado por el acta No. 2209 de fecha 21 de abril de 1997.
Finalmente alega que, se le obligó indiscriminadamente a firmar dichas actas y resoluciones para efectos de recibir una indemnización que a su juicio es paupérrima, lo que le imposibilitó recibir su pensión por invalidez permanente. El ciudadano HEMEL ALFONSO GIRALDO QUINTERO solicitó mediante el presente mecanismo constitucional que se le garanticen la protección inmediata de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoquen las actas y resoluciones que segregan el debido proceso, ordenándosele por tanto, a la accionada el reconocimiento de su pensión por invalidez permanente».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se ordenó su traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, sin que a la fecha de proferir la sentencia de primer grado hubieran allegado respuesta. III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 1º de julio de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negando las preten-siones invocadas en la demanda.
Para el efecto, argumentó que la acción carece del requisito de la inmediatez en tanto que el actor esperó que transcurrieran 17 años para acudir en busca del amparo constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los meca-nismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005,[footnoteRef:1] hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales o administrativas, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que el acto administrativo cuya revocatoria pretende por este medio el accionante fue proferido el 21 de abril de 1997 -fecha en que la Junta Médica Laboral le evaluó su pérdida de capacidad laboral en un 52%-, sin que se justifique la presentación de la demanda de tutela de forma absoluta-mente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, así como la urgencia protectora que caracteriza la petición de amparo constitucional.
De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los ciudadanos, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de los actos administrativos, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
De manera que si quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales espera más de 17 años para pedir su restablecimiento, como ocurre en el caso objeto de análisis, ello es indicativo, se insiste, de que la vulneración no ha revestido tal gravedad que amerite la intervención del juez constitucional. Sobre el particular expuso la Corte Constitucional[footnoteRef:2]: [2: CC A-333/10.] En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso. -Negrita y subrayas fuera de texto-.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento del acto admnistrativo cuestionado, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria