CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 106044 A/. Alba Lucía Arango Hernández Carlos Alberto Quintero Arias LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11631-2019 Radicación n° 106044 Acta 216 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Alba Lucía Arango Hernández y Carlos Alberto Quintero Arias, respecto del fallo proferido el 26 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; vinculándose al trámite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº. 66001310500320170017801.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Los señores Alba Lucia Arango Hernández y Carlos Alberto Quintero Arias, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, violación por vía de hecho», vulnerados por las accionadas y vinculadas.
Solicita en consecuencia, que por este mecanismo se le tutelen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de fecha 25 de octubre de 2018; se le ordene a la misma Colegiatura, realice los trámites tendientes a dictar una nueva providencia en el proceso ordinario laboral de primera instancia, ajustada a las sentencias constitucionales C-253/96 y 318/96, que establecen el régimen laboral de trabajadores oficiales a quienes laboran con las empresa de servicios públicos domiciliarios.
Informan los promotores del resguardo, que son trabajadores oficiales de la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP; que el sindicato de trabajadores SINTRAEMSDES Subdirectiva Pereira, tiene pactada una convención colectiva de trabajo con la empresa en mención; que son beneficiarios y afiliados de la convención colectiva suscrita. Refieren, que presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia, conociendo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira; que la pretensión dentro del proceso era el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones legales como vacaciones, primas de vacaciones, prima de navidad legal y convencional, cesantías, intereses a las cesantías, teniendo en cuenta los factores salariales que establece la convención colectiva de trabajo, y el pago de una prima de navidad legal»; siendo resuelta el 20 de noviembre de 2017, no accediendo a las pretensiones, siendo desfavorable para los trabajadores; que el sustento de la decisión en comento, fue afirmar que la empresa tiene una naturaleza jurídica, como sociedad anónima, que los trabajadores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el régimen particular.
Informan, que la convención colectiva de trabajo no pactó expresamente que las primas extralegales no constituían factor salarial, que por lo tanto, la empresa debe liquidar las prestaciones legales y extralegales como salario. Los demandantes hoy, accionantes recurrieron la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Laboral-, quien negó las pretensiones de los actores; estos indican que la Magistratura basó la discusión en redefinir por vía jurisprudencial la naturaleza jurídica y el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la empresa de aseo de Pereira.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Concretamente, censuró el hecho de que la cuestionada decisión judicial fuera proferida el 25 de octubre de 2018 y que solo hasta ocho meses después, es decir, el 11 de junio del presente año, los actores hubieran formulado el presente reclamo constitucional.
Así, dada la extemporaneidad que contraviene el principio de inmediatez del medio de amparo, y ante la inexistencia de pretexto o excusa válida que justificara la ostensible demora en su interposición, declaró improcedente la presente petición.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, los accionantes señalaron que si bien jurisprudencialmente se ha establecido que el término prudencial para interponer una acción de tutela contra providencia judicial es de seis meses, en el presente asunto la sentencia confutada quedó en firme mucho tiempo después, y además, se ha de ponderar el principio de seguridad jurídica, el cual debe prevalecer, para de esta forma corregir el yerro interpretativo en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
Así, reitera que el Tribunal accionado cambió arbitrariamente la naturaleza de trabajadores oficiales que ostentan los demandantes laborales, para considerarlos trabajadores particulares, circunstancia que vulnera sus derechos prestacionales y los de los demás empleados de la empresa de aseo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.
En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional. 4.1 Al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas de los interesados, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas fundamentaron su postura en la naturaleza de las empresas estatales y su régimen laboral aplicable, según el caso, así como la naturaleza salarial de las primas especiales de antigüedad y navidad, las cuales no constituyen factor para incluir en las liquidaciones laborales correspondientes.
En efecto, el Tribunal Superior de Pereira, en decisión de segunda instancia, expuso que: «(…) en suma no es conveniente asimilar las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, cuya naturaleza es la de sociedades por acciones, a las empresas comerciales e industriales del Estado, en virtud de la participación del Estado en la propiedad accionaria, puesto que, como se dijo, solo cuando dichas entidades no desean que su capital fuera representado por acciones, debían adoptar la estructura de Empresas Industriales Comerciales del Estado, situación que acá no ocurrió puesto que se adoptó la figura de la sociedad anónima, en tal virtud, no procede el análisis de la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la prima de navidad establecida en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 para los servidores públicos del orden nacional y territorial; tampoco la de la inclusión de la prima de antigüedad y navidad en la base salarial para la liquidación de las prestaciones sociales que fueron canceladas en favor de los aquí demandantes durante los años 2011 a 2016, como quiera que a tenor de las normas del Código Sustantivo del Trabajo tales rubros constituyen pagos adicionales al salario que el empleador reconoce a su trabajador como reconocimiento a su aporte en la generación de ingresos y utilidades a la empresa.
No prospera por ende el recurso de apelación propuesto por la parte actora (…) » De lo anterior se colige que la decisión cuestionada, independiente que fuera compartida o no por los accionantes, no demuestra un trato arbitrario o caprichoso, pues la conclusión que sirvió para resolver el asunto laboral sometido a escrutinio tuvo soporte en una interpretación plausible y razonable derivada de la naturaleza jurídica y contractual de la empresa de servicios públicos empleadora.
Así las cosas, se observa con claridad el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no se evidencia un defecto que amerite la intervención del juez constitucional. 4.2 El segundo presupuesto que se echa de menos, tal y como lo encontró el a quo, es el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
En efecto, la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos casi 8 meses de haberse emitido la sentencia por parte del Tribunal accionado, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe, máxime que la decisión fue adoptada en audiencia pública, lo que implica que la parte actora la conocía desde la audiencia de su emisión, y desde tal momento podía acudir al trámite constitucional que ahora reclama. 5.
Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las afirmaciones de los actores y por lo mismo descarta la intervención del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía fundamental. 6. Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los derechos fundamentales. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10