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STP11631-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n.˚ 99989 Diana Mildred Cárdenas Lasso EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP11631-2018 Radicación n° 99989 Aprobado acta nº 307. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la ciudadana DIANA MILDRED CÁRDENAS LASSO, frente al fallo proferido el 27 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad y a las partes y demás intervinientes en el proceso rotulado con el número 2015004101.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, se sintetizan así: (i) El 5 de abril de 2016, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva – Huila, dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario promovido por Luis Alberto Lugo Tovar en contra de Positiva Compañía de Seguros.

(ii) En dicha decisión se ordenó: 1. Declarar infundadas las excepciones propuestas por la demandada; 2. Declarar que el demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «DE ORIGEN LABORAL», a partir del 21 de marzo de 2012, y a cargo de la compañía de seguros con una mesada, para ese año, de $1.950.000, actualizada con el IPC año por año; 3.

Condenar a Positiva Compañía de Seguros a pagarle al demandante la suma de $108.976.252, por concepto de mesadas adeudadas desde el 21 de marzo de 2012 al 30 de abril de 2016; 4. Condenar a la demandada al pago de intereses moratorios, a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, sobre las mesadas adeudadas y hasta su inclusión en nómina, desde el 26 de marzo de 2015; 5.

Denegar el reconocimiento y pago de la indexación solicitada sobre los valores adeudados; 6. Ordenar a Positiva Compañía de Seguros, que continúe pagando las mesadas pensionales a la accionante y que efectúe los descuentos por salud del 12%, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación, es decir, desde el 21 de marzo de 2012; 7.

Condenar a Positiva Compañía de Seguros, a pagar las costas del proceso a favor del accionante, estimando las agencias en derecho en la suma de $6.895.000, que se liquidaran con las demás costas; y 8. Remitir en consulta el proceso al Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, habida cuenta que resultó condenada la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (art. 69 CPTSS).

(iii) Contra dicho fallo, el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación. (iv) La Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, desató la alzada mediante proveído del 20 de abril de 2018, a través del cual confirmó los numerales 1, 4 y 5, con modificación de los puntos 2, 3 y 6, de la sentencia de primer grado.

(v) La sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite. Inconforme con la decisión de segundo grado, el accionante acudió a la acción tutela, para que se ordene al Tribunal Superior de Neiva, emitir una nueva providencia ajustada a derecho. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, decidió « NEGAR la tutela de los derechos invocados», al estimar que, « como la parte demandante y la demandada presentaron recurso de casación contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2018, la accionante deberá aguardar a que esa Corporación se pronuncie si se concede o no dicho medio defensivo, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea».

Por esa vía, concluyó que, « resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la pensión de invalidez, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para pretermitir las formas propias de los procesos, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales».

IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien manifestó que en reiterada Jurisprudencia, La Corte Suprema de Justicia ha señalado que si bien es necesario agotar los recursos ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela, cuando el error judicial es protuberante, como en el presente caso, el Juez Constitucional puede intervenir con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales.

Amén de que su poderdante y el núcleo familiar, se encuentran a merced de las necesidades básicas, sin sustento económico alguno. Por ello, solicitó que se revoque la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, el cual desarrolló el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este mecanismo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3. En el caso concreto, el impugnante apunta a que se ordene al Tribunal Superior de Neiva, emitir nuevamente la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Compañía de Seguros Positiva, por estimarla contraria a derecho. 4.

Tal pretensión, sin embargo, no puede ser atendida favorablemente, dado el carácter residual y subsidiario que rige la acción tutela, en atención a que la actuación laboral se encuentra en trámite, lo que hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo escogido por el accionante. 5. Frente a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta Corporación[footnoteRef:1], que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración. [1: CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130] 6.

Ciertamente, a pesar de que por vía de tutela se cuestiona las modificaciones realizadas por el Tribunal de Neiva, frente al fallo de primera instancia, lo cierto es que al encontrarse en trámite el recurso de casación, la sentencia no está en firme, y dicho mecanismo extraordinario constituye el medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso laboral en su integridad. 7.

Desde ese punto de vista, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral en el fallo objeto de impugnación, tanto el accionante como su apoderado, deben aguardar a que se emita el pronunciamiento correspondiente, pues de advertirse alguna irregularidad –sustancial o procesal- en el desarrollo de la actuación o, en la resolución del recurso de apelación, será la última instancia la encargada de enmendar el posible yerro anunciado por el apoderado judicial. 8.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2], el cual no se vislumbra en este asunto. [2: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.] 9. En esa dirección, como se está ante la presencia de otro medio normal expedito para reclamar los derechos pretendidos por la vía constitucional, la tutela es improcedente y, por tanto, se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8