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STP11631-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11631-2014 Radicación nº 75081 (Aprobado mediante Acta nº 278) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante MAXIMILIANO GÓMEZ ARE-NAS, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo que, estima, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en actuación a la que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima).

TUTELA No. 75081 MAXIMILIANO GÓMEZ ARENAS IMPUGNACIÓN 1 11 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que laboró para el Centro Naturista y Homeopático “la Casa Verde” en el Líbano (Tol) del 9 de abril al 9 de noviembre de 2012, cuando fue despedido sin causa justificada; que a pesar de que la Representante Legal de dicho centro es la señora María Ruth Hincapié, también recibía órdenes de su esposo Enrique Correa Romero, pues desempeñaba tareas en el hogar de la pareja como llevar a sus hijos al colegio y la demás que se le encomendaran; que su horario era de 6:15 am a 12:30 pm, y de 1:30 a 8:00 p.m. de lunes a domingo sin descanso; que al terminar la relación laboral reclamó a sus empleadores el pago de una liquidación pero solo le podían suministrar una certificación que daría cuenta del tiempo laborado y de sus buenas calidades personales.

Adujo que inicialmente acudió a la inspección de Trabajo en donde se citó a Enrique Correa quien admitió al emisión de la certificación laboral pero negó que había trabajado para él; que buscó los servicios de una abogada quien interpuso varias veces la demanda pero la misma fue inadmitida, por lo que acudió al titular del Juzgado accionado y éste le sugirió que ante lo “ineficiente” de su apoderada resultaba mejor para sus intereses que solicitara “amparo de pobreza” y así se le nombraría un representante judicial, a lo que accedió dada su precaria situación económica.

Explicó que ya en el curso del proceso fue citado junto con su nuevo apoderado a la primera audiencia; que en ella no se tuvo en cuenta la constancia laboral presentada y en cuanto a sus testigos, se le limitó a dos por cuanto la parte demandada sólo llevó ese número; que el “día 4 de septiembre el señor Juez del Circuito del Líbano en un acto garrafal de injusticia pisoteando y vulnerando hasta lo más hondos mis derechos me los niega y absuelve al centro naturista y homeopático casa verde la trece … de todas las obligaciones que adquirió conmigo cuando verbalmente me contrató…”; que adicionalmente, se le condenó al pago de las costas del proceso lo cual no ha podido entender, pues el Juez conoció su grave situación económica; que “negada la demanda con todas las irregularidades ya mencionadas el doctor Germán Castellanos Carnobell procede al derecho de apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral”.

Señaló que ante tanto vicio jurídico y falta de alegaciones por parte del abogado que le designó el Juez de primer grado, el Tribunal revocó la sentencia y en su lugar, profirió decisión inhibitoria, “lo que me deja con las manos vacías con el sabor amargo de la injusticia y la impotencia de sentirme vulnerado y pisoteado en mis derechos”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó proteger los derechos invocados y ordenar la cancelación de prestaciones sociales por el tiempo laborado, pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, nivelación salarial, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria, por despido injusto y el valor de las dotaciones correspondientes» II.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 5 de mayo de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando las pretensiones invocadas en la demanda. Para el efecto, argumentó que el accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le es exigible por tratase de una tutela contra una decisión judicial. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, le corresponde a la Sala deter-minar, en primer lugar, si la acción de tutela promovida por MAXIMILANO GÓMEZ ARENAS contra los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito del Líbano dentro del proceso ordinario laboral por él promovido, satisface las causales genéricas de procedibilidad fijadas por la jurisprudencia constitucional y, en segundo lugar, si de resultar procesal-mente viable la acción, se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la demanda a partir del proferimiento de decisiones arbitrarias o contradictorias con la Constitución o la ley. 1.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Tal y como lo dispone claramente el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales cuando quiera que estas amenacen o vulneren los derechos fundamentales. No obstante, para que la tutela proceda, se deben demostrar exigentes requisitos generales y especiales encaminados a asegurar importantes principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, se ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia constitucional frente a la necesidad de constatación de las citadas exigencias, así como respecto al fundamento y alcance de la intervención del juez de tutela en este campo. Al respecto es importante recordar que sobre el sentido de la decisión tomada en la sentencia CC C-543/92, la Corte Constitucional, en la Sentencia CC SU-1184/01, expuso: Coincide parcialmente ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.

En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente.

Concluyó que no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma razón. La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y las Salas de Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales.

Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.

No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-057/2004.] Posteriormente, en la sentencia CC C-590/05, expuso el citado Tribunal: Como se indicó, según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Este mecanismo de protección de los derechos fundamentales ha permitido entre nosotros afirmar el carácter vinculante de la Carta Política y ha dotado a todas las personas de un verdadero resorte institucional que les permite acudir ante los jueces para exigir el respeto de tales derechos. (…) Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.

(…) ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. Finalmente, respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias ha dicho la Corte: (E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales.

Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-453/05.] 2.

El caso concreto. Partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, se tiene que cuando se trata de la interposición de una demanda de tutela contra una decisión judicial, se le impone al actor una carga especial que por regla general no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

En efecto, cuando se trata de una acción de esta naturaleza dirigida contra una sentencia, el demandante debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la transgresión no se advierte de forma manifiesta, el juez constitucional queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción, pues como en innumerables ocasiones lo ha dicho también esta Sala de Casación, la acción de tutela no es una instancia adicional a través de la cual el juez pueda revisar la legalidad de la decisión adoptada.

De lo que se trata es de verificar que la decisión objeto de cuestionamiento es respetuosa de las garantías superiores de las personas concernidas. En el presente caso, el accionante denuncia una serie de irregularidades procesales que se cometieron al interior del proceso ordinario laboral por él promovido contra María Ruth Hincapié Vera y otro, las que se contraen a que el Juzgado Civil del Circuito del Líbano no accedió a escuchar sino a dos de los testigos que aportó (porque igual número de deponentes había llevado la contraparte), incurrió en errores de digitación en la transcripción de su nombre y otros datos personales, así como en inconsistencias en la valoración probatoria que le sirvieron de sustento al fallo que resultó adverso a sus intereses.

No obstante lo anterior, salvo exponer sus inconformi-dades con lo actuado y decidido por los funcionarios demandados, el accionante no opone un criterio válido de interpretación distinto al que se lee en las decisiones cuestionadas ni da cuenta, por ejemplo, cuál norma dejaron de aplicar o aplicaron equivocadamente. Dando por descontada la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito del Líbano en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte esta Corporación que lo pretendido por el demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la determinación adoptada.

Frente a tal cometido vale precisar que la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales en el marco de su competencia, salvo casos excepcionalísimos, no puede ser objeto de confrontación a través de una acción de tutela. Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incu-rrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los línea-mientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los procedimientos o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconoce-rían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y apego exclusivo a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino también los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria