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STP11630-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 106035 A/. Carlos Alberto Lasso Barrera LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11630-2019 Radicación n° 106035 Acta 216 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por Carlos Alberto Lasso Barrera, respecto del fallo proferido el 8 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela postulada contra el Procurador General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho de petición, trámite al que fue vinculado el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos en Bogotá. 1.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en los siguientes términos: «Refiere el señor LASSO BARRERA que el 6 de febrero de 2019 por medio de la página web de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó un "derecho de petición" mediante el cual denunció al Fondo Nacional del Ahorro y se requirió información respecto de los funcionarios de esa entidad, pero al día 17 de junio de los corrientes no ha recibido respuesta, por ello pretende que se ampare el derecho invocado y se ordene al accionado que conteste y remita al despacho el acto administrativo con las formalidades de ley so pena de sanciones de ley por desacato.

Como soporte documental aporta copia del escrito de petición, oficio de oferta o aprobación de crédito. Aunque se requirió al tutelante aportara el comprobante de radicación y fecha de presentación de la petición no lo hizo con el argumento de que la materialización y entrega de ese documento es responsabilidad exclusiva de la entidad por ser la que administra la plataforma por ello cualquier impase, problema y dificultad en la misma incumbe a la Procuraduría; el documento aportado fue expedido por la Procuraduría porque consta del membrete del órgano de control y está titulado como derecho de petición, en este se hace constar los documentos adjuntados y aportados como prueba; de existir cuestionamiento alguno sobre tal documento él es víctima del órgano de control porque a esa entidad le entregó su confianza bajo el entendido que efectuaría el trámite correcto al entregar los documentos, además él no manipula, ni controla la plataforma de la entidad.

Allega copia de fallos de tutela siendo accionado el ente de control y él accionante.» 2. El FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo reclamado, por cuanto el libelista dejó de acreditar acciones u omisiones del ente accionado de las que se pueda inferir amenaza o transgresión al derecho de petición cuya protección se reclama.

Decisión que fundamentó como sigue: « En torno a los hechos denunciados del expediente se extrae que el señor CARLOS ALBERTO LASSO BARRERA afirma que el 6 de febrero de 2019 presentó una petición donde denuncia al Fondo Nacional del Ahorro y requiere una información respecto a unos funcionarios de la entidad, pero sin que hubiera recibido una respuesta de parte del demandado.

Como soporte documental adjunta a la demanda copia de: (i) memorial de fecha 6 de febrero de 2019 dirigido a los doctores FERNANDO CARRILLO FLÓREZ —PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN- y CARLOS MEDINA RAMÍREZ —PROCURADOR DELEGADO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS BOGOTÁ, donde consta que, previo recuento de circunstancias relacionadas con una oferta de aprobación de un crédito hipotecario (…) (ii) hoja de reporte de denuncia contra el FNA por fijar condiciones iniciales del crédito hipotecario sin número de radicación ante la PROCURADURÍA GENERAL DELA NACIÓN y sin fecha de presentación. Y pese a instar al accionante que aportara el comprobante de radicación y fecha de presentación de la petición no lo anexó. Sobre tales hechos, tal como se anotó, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, admite que el tutelante ha presentado tres peticiones entre ellas la allegada el 14 de enero de 2019 la cual es idéntica a la que se aporta como anexo a la tutela, pero la enunciada en este asunto no "se interpuso"; si bien la petición presenta fecha del 6 de febrero de 2019 en la constancia web no obra prueba de que ese día se haya radicado esa petición. No se violan derechos fundamentales en vista de que esa solicitud no se presentó. De acuerdo con lo descrito para la Sala la protección invocada deviene improcedente al no vislumbrarse la vulneración de derechos fundamentales por parte del accionado; y no concurrir un perjuicio irremediable.

Aunque se manifiesta por el señor LASSO BARRERA que presentó la petición del 6 de febrero de 2019 sin que hubiera sido respondida, de todas maneras no demostró que efectivamente eso ocurrió de ahí que no se pueda predicar que se incurrió en una omisión como la aludida, esto es, no responder o atender lo exigido. En asuntos donde se alega que se formuló una petición se torna necesario comprobar que efectivamente se hizo, pues a partir de dicho referente se puede establecer que surgía una obligación como la de emitir un pronunciamiento al respecto y si el término de 15 días previsto en la ley se encuentra vencido o no. Y más exigente se hace esa acreditación cuando se asevera por el accionado que no se recibió ninguna solicitud como aquí sucede.

Se ha dicho que en el caso de la negaciones indefinidas, como la que expresa el ente accionado, esto es, que no se "interpuso" la petición, la parte contraria asume la carga de desvirtuarla, y en este evento no se logró tal cometido, en vista de que, se repite, no se aportó prueba idónea que certifique o garantice que efectivamente se elevó y aun así no fue atendida.

(…) Si bien se aporta una constancia con membrete de la Procuraduría General de la Nación titulada "denuncia contra el FNA por fijar las condiciones iniciales al crédito hipotecario 7948953902 a nombre de Carlos Alberto Lasso Barrera", la misma no reporta el número de radicación asignado, ni las fechas de radicación o presentación, lo que obviamente impide conocer a ciencia cierta si se presentó y cuándo se hizo.

Basta con examinar la constancia web que reposa en el expediente y que fue parte documental en el trámite de la acción de tutela que se surtió en otro despacho judicial [Folios 72 y 73], para advertir que cuando se radica una petición ante la entidad de control a ésta se le fija un número de radicación con el cual -según se probó al ingresar a la página web de la Procuraduría General de la Nación- el interesado puede consultar el estado de su denuncia o petición o queja.

Igualmente se reporta la fecha de radicado y de presentación, así como el sello pertinente en cuanto a que el documento se halla firmado digitalmente por PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN persona jurídica y el nombre de quien lo emite. Características que adolece la constancia que se adjuntó como soporte probatorio en este asunto, por ello se colige que la petición del 6 de febrero de 2019 no se radicó, lo que coincidiría con la aseveración que hizo el accionado en cuanto a que no la recibió.»

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que (i) no puede endilgársele responsabilidad por el “abandono, desgreño administrativo y la desorganización del sistema de correspondencia del ente accionado”, al cual correspondía desvirtuar el reproche postulado, para en su lugar exigirle al demandante la entrega de un recibido de la petición objeto de la tutela presentada y, (ii) su solicitud de amparo debió ser conocida por los juzgados del circuito judicial de Bucaramanga, tal y como ocurrió con otro trámite de tutela que en ocasión anterior presentó contra la misma autoridad aquí convocada. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Como lo afirmó el Juez Constitucional a quo, la salvaguarda no se abre paso, por cuanto no existe material probatorio del cual se derive la lesión de los derechos del gestor por parte del Procurador General de la Nación y, si bien el demandante asegura haber incoado derecho de petición ante el aludido funcionario y que éste lo habría recibido, dicha afirmación se advierte huérfana de acreditación, pues ningún medio de convicción se aportó con esa finalidad al presente trámite.

Ante el panorama propuesto, es preciso acotar que si ningún elemento demostrativo comprueba los hechos u omisiones en que se funda la demanda de amparo, improcedente resulta otorgar la protección deprecada, pues según lo establece la regla 164 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, “(…) [t] oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”.

Se destaca que, contrario a lo advertido por el censor, a él le correspondía aportar el material probatorio necesario para respaldar sus aserciones, pues, de un lado, en su poder debía encontrarse la constancia de recibido del derecho de petición que afirma haber presentado y, de otro, omitió adosar documentos tales como copia del formato con número de radicado y fecha de recepción del aludido petitorio.

Sobre la posibilidad de allegar pruebas, la Corte Constitucional sostuvo que ésta “(…) debe ejercerse dentro de las etapas contentivas del proceso de tutela y no fuera de éste. Como garantía del derecho de defensa, los interesados tienen la facultad de acudir al trámite y aportar todos aquellos elementos que consideren pertinentes para demostrar sus afirmaciones, así como controvertir aquellos que le son contrarios a sus intereses (…)”.

De igual modo, esa Corporación ha negado la salvaguarda en otros asuntos cuando incumbe al tutelante acreditar sus propias circunstancias, empero no lo hace. Así señaló: “(…) [L] a demandante no aportó elementos fácticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se esté afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital, pues debe precisarse que en tal sentido no aportó dentro del proceso pruebas contundentes y suficientes que acrediten que (…) se comprometan sus condiciones mínimas de vida (…)”. 4.

Por manera que, deviene acertada la conclusión del a quo al señalar que no se demostró amenaza o transgresión a los derechos fundamentales del demandante y por tanto, cualquier pronunciamiento en torno a su protección, resultaría inane, en atención a que se reitera ninguna afectación fue acreditada. 5. Ahora en cuanto al disentimiento que le asiste a la parte actora por la competencia que se arrogó el Tribunal para resolver su solicitud de resguardo constitucional, debe señalarse que la misma deriva no solo del ordenamiento legal que regula las reglas de reparto de la acción de tutela, también del libelo postulado, por cuanto aquel se dirigió expresamente en contra del Procurador General de la Nación, además del oficio suscrito, rubricado y dirigido por el accionante a nombre de Fernando Carrillo Florez en condición Procurador General de la Nación a quien de manera expresa le fue dirigida la petición objeto del presente trámite tutelar.

Así, las anteriores consideraciones bastan para proceder a la confirmación del fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Auto 309 de 11 de diciembre de 2013. � Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 26 de octubre de 2006. � Decreto 1983 de 2017 10