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STP11630-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n° 93181 José Efraín Carrillo Sánchez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11630-2017 Radicación n. ° 93181 Acta 237 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por José Efraín Carrillo Sánchez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la seguridad jurídica.

Al presente trámite fueron vinculados las Fiscalías 38 y 228 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de esta urbe, la víctima y su apoderado judicial.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 10 de diciembre de 2010 el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó a José Efraín Carrillo Sánchez a 180 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 24 de mayo de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.3. De otro lado, se tiene que el 4 de octubre de 2013 Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital condenó al accionante a 132 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Esa decisión no fue impugnada por ninguna de las partes. 1.4. Inconforme con lo anterior, Carrillo Sánchez presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la seguridad jurídica. Resaltó que los demandados desconocieron el principio del non bis in ídem al adelantar investigaciones por separado, sin que al parecer, se tuviera en cuenta que se trataba de los mismos hechos.

Manifestó que la denunciante manipuló a las menores víctimas, lo cual convierte a éstas en testigos sospechosos por el grado de parentesco que existe entre ellas y las contradicciones que presentan sus declaraciones. Agregó que no acudió en casación porque no tiene los recursos económicos para contratar un abogado experto en esa materia y no le asignaron un defensor público que presentara la respectiva demanda. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá La Magistrada indicó que en decisión del 24 de mayo de 2012, con Ponencia del entonces Magistrado Luis Mariano Rodríguez Roa, se ratificó la condena impuesta en contra del actor por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Refirió que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida en que la determinación se tomó de conformidad con la actuación procesal, la normatividad vigente y las pruebas allegadas al proceso.

La Oficial Mayor de la Secretaría manifestó que el fallo de segundo grado emitido por esa corporación no fue impugnado en casación. 2.2. Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá La Secretaria se limitó a manifestar que el 4 de octubre de 2013 el despacho emitió sentencia condenatoria en contra del interesado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y contra la misma no se interpuso recurso alguno. 2.3.

Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá El juez resumió las principales actuaciones y solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, toda vez que la sentencia emitida en contra del peticionario fue dictada conforme a derecho, de acuerdo a las exigencias de orden constitucional y legal. Remitió copia del fallo condenatorio del 20 de agosto de 2014. 2.4.

Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual de Bogotá La Fiscal resaltó que si bien es cierto que el accionante fue condenado en dos procesos, cuyas víctimas son dos menores de edad y circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes. Refirió que una vez consultada la página web de la Rama Judicial, se extrae que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la acumulación jurídica de las dos penas impuestas en contra del actor, las cuales inicialmente ascendían en 372 de meses, quedando en una pena de 268 meses.

Adujo que no existe vulneración de las garantías fundamentales del interesado, mucho menos a la vulneración del principio de non bis in ídem pues se trataron de dos investigaciones totalmente diferentes. 2.5. Defensoría del Pueblo El Defensor del Pueblo Regional de Bogotá solicitó ser desvinculado, tras advertir que en los aplicativos de la entidad, se evidencia que el accionante no presentó ninguna petición en la que solicitara ser representado dentro de la causas en las que resultó condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la seguridad jurídica del interesado, dentro de los procesos penales adelantados en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme con las sentencias emitidas en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos (al interior del radicado 110016000055201000857), a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso.

Asimismo, tuvo la oportunidad de impugnar en casación el fallo condenatorio de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (dentro del expediente No. 11001600001920100186601) razón por la que no puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con medios económicos para su interposición sin exhibir prueba sumaria, o que haya solicitado el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Juzgado 38 Penal del Circuito emitió la segunda condena en contra del accionante -4 de octubre de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda -julio de 2017-, ha transcurrido cerca de cuatro (4) años, cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada José Efraín Carrillo Sánchez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 54 a 61 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 62 a 69 – ibídem. � Cfr. Folios 30 a 42 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 2