Cui 15001220400020250060201 Impugnación de tutela Número interno 151538 Edilson Rodríguez Rodrígez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1163-2026 Radicación n.º 151538 (Acta n.º 020) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por EDILSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 1.° de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En esa decisión se declaró improcedente la solicitud de amparo propuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá. II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el tribunal de instancia: El apoderado (con poder) del accionante, refiere que en contra de su prohijado está siendo procesado por el delito de violencia intrafamiliar, que, dentro del trámite, como defensor solicitó la aplicación de principio de oportunidad, sustentado en que concurrían causales objetivas que permitían extinguir la acción penal conforme al artículo 324 del C.P.P. Cuenta, que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, negó la aplicación del principio de oportunidad y se abstuvo de impartir control de legalidad, determinación que afirma fue recurrida mediante recurso de apelación, con fundamento en la violación del derecho al debido proceso.
Dice que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, al resolver la alzada, se abstuvo de conocer el recurso sin motivación alguna. Con fundamento en lo expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado Edilson Rodríguez y, en esa medida, se ordene al Juzgado que resuelva de fondo la apelación presentada por la defensa.
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en fallo de tutela del 1.° de diciembre de 2025 declaró improcedente la solicitud. 4. Consideró que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá encuentra conforme a los parámetros legales y constitucionales que rigen el asunto.
Esto, en el entendido que, la postulación y sustentación de los recursos contra la decisión que imprueba el principio de oportunidad debe tener origen en la parte habilitada para incoar esa petición. 5. Advirtió que el único legitimado para suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal es la Fiscalía a través de sus delegados.
IV. IMPUGNACIÓN
6. EDILSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial, manifestó que no comparte el sentido de la decisión. Ello porque desconoce los derechos fundamentales que le asisten en ese proceso penal. 7. Al respecto, realizó un recuento de la actuación procesal para afirmar que «no existe la posibilidad alguna para que, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito, se niegue a resolver la apelación contra la decisión adoptada por la Jueza Segunda Penal Municipal de Chiquinquirá».
V. CONSIDERACIONES a. Competencia 8. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la tutela promovida. Esto al haberse emitido por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja la sentencia de primera instancia. 9. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Caso concreto. 11. En el presente asunto, EDILSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ censura, a través de la acción de tutela, el auto interlocutorio n.° 38 del 6 de octubre de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá. En este, se abstuvo de resolver la apelación propuesta contra el proveído que no le impartió legalidad al principio de oportunidad propuesto por la Fiscalía en el proceso penal con radicado n.°15176600011120240023600. 12.
Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 13. En orden a abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
Luego, se constatará si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por el apoderado judicial del accionante. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales 14. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 15.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 16.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. I. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso.
II. La acción de tutela fue instaurada para atacar el posible yerro en la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá. III. De otra parte, se alegó un defecto procedimental que incide en la forma en cómo se adoptó la decisión. IV. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados.
V. La demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. VI. Igualmente, se cumple el requisito de inmediatez porque el auto atacado es del 6 de octubre de 2025. VII. La Sala también observa satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el auto controvertido no procede recurso alguno. Y, aunque procediera, la controversia, en el caso concreto, se centra en que, para las autoridades competentes, el actor no estaba legitimado para invocar recurso alguno. 17.
Así, al verificarse satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, evaluará la Sala si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto. Ello, a la luz de las causales desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que habilite la procedencia del amparo. 1. Principio de oportunidad. 18.
Es una institución nuclear del sistema penal de tendencia acusatoria que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, en función de diversos factores relacionados con la política criminal del Estado. 19. En palabras de la Corte Constitucional, «constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito, siempre que tercien suficientes motivaciones y circunstancias fácticas que permitan advertir la existencia del mismo» (CC C-387/14). 20.
La Sala ha establecido sobre su aplicación, que por mandato constitucional (artículo 250 de la Constitución Política) y legal (art. 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009), es facultativa de la Fiscalía General de la Nación. Esto, en la medida que se trata de un mecanismo a través del cual, establece la norma, «podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal». 21.
Adicionalmente, en la decisión CSJ, STP3973-2020, 14 de mayo de 2020, Rad. 110169, se desarrolló lo siguiente: [L]a figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.
El principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y, (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, Este control debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834.
Así fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo: Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental.
No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva”. 22.
La Fiscalía, como titular de la acción penal, ostenta la legitimación para determinar en qué casos es procedente dar aplicación al principio de oportunidad. Esa facultad se limita al cumplimiento de los parámetros fijados en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009).
Caso en concreto. 23. En el proceso penal identificado con radicado n.° 15176600011120240023600 se acusó a EDILSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ de la comisión del delito de violencia intrafamiliar. Actualmente, la causa está en etapa de juzgamiento. 24. El 24 de septiembre de 2025, la delegada fiscal solicitó impartirle legalidad al principio de oportunidad según la causal 7° del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal. 25.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá decidió desfavorablemente la solicitud. Lo anterior, porque: […] si bien se cumplía con la exigencia del artículo 327 del C.P.P. referente al análisis de inferencia razonable de materialidad de la conducta y la participación del procesado; la calificación jurídica otorgada por la fiscalía resultaba escasa frente a la realidad probatoria que permitía entrever que la violencia intrafamiliar no era simple sino que concurrían circunstancias de agravación. 26.
El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, que fue concedido ante el superior jerárquico. Por esa razón, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá. 27. Esa autoridad, el 6 de octubre de 2025, mediante auto interlocutorio n.° 38 se abstuvo de resolver la alzada. Fundamentó que «la defensa carecía de interés para recurrir la negativa a impartir el control de legalidad solicitado por la FiscalíaGeneral de la Nación para la aplicación del principio de oportunidad objeto de estudio». 28.
El Tribunal de Tunja, como autoridad de primera instancia en esta acción constitucional, consideró que dicho auto era razonable. Señaló que: Descendiendo al caso en concreto, se advierte la improsperidad de la acción de amparo, al no poderse analizar el contenido de las decisiones afectadas atendiendo que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha mostrado y con claridad que el único legitimado para apelar es quien lo está para proponer la salida alterna, principio de oportunidad. […] La misma Corte reiteró, siendo su posición actual que el interés procesal para atacar una decisión de esta índole surge de la posibilidad de solicitar que frente a la misma se haga control de legalidad del principio de oportunidad. 29.
A modo de ejemplificación, la Sala en otras providencias ha tenido que estudiar el debate generado frente a la legitimación para impugnar la decisión que resuelve la preclusión. De ese estudio, se concluyó que la parte llamada a mostrar inconformidad es aquella habilitada para hacer la petición. Así, los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por el afectado, en el caso, la Fiscalía. 30.
En esas situaciones, se aclaró que no es posible desconocer que la Corte Constitucional, en la sentencia C-209 de 2007, estableció puntualmente que: En el mismo sentido, tampoco pueden ser asimilados el principio de oportunidad y la preclusión. Son figuras diferentes, con causales distintas, efectos diversos y aplicables en momentos distintos cuando se reúnen condiciones específicas distinguibles.
Por ejemplo, la preclusión procede a partir de la formulación de la imputación (Artículo 331, Ley 906 de 2004), mientras que el principio de oportunidad se puede aplicar antes de dicha etapa procesal, según sea la causal invocada (Artículo 324, Ley 906 de 2004)”. 31. Así, esta Corporación ha aceptado que hay otros legitimados para impugnar y sustentar directamente la decisión de preclusión. Entre estos, la víctima, pero que corre con la carga de una debida sustentación, so pena de declarar desierto el recurso (CSJ.
AP. 23 feb. 2011. Rad. 35678). 32. Es así como, en la actualidad, la Sala de Casación Penal, por ejemplo, extiende la posibilidad de que la víctima, aunque no tenga la condición de abogado, también apele directamente la decisión que decreta la preclusión de la actuación penal. En este evento, queda obligada a cumplir con una carga argumentativa mínima[footnoteRef:1]. [1: en ese sentido, fallos CSJ AP8824 – 2017;
CSJ AP188 – 2015, CSJ AP, 24 de julio de 2012, Rad. 38623 y CSJ AP4745 – 2021, 6 de octubre de 2021). ] 33. Por otra parte, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece, de manera taxativa, cuáles son las providencias frente a las cuales es procedente el recurso de apelación. Entre estas, se encuentran «el auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación».
En este caso, la alzada deberá concederse en efecto devolutivo. 34. Igualmente, la sentencia C-209 de 2007 ya citada dice que, de conformidad con lo que establece el artículo 328 de la Ley 906 de 2004, el fiscal debe «tener en cuenta los intereses de la víctima» al aplicar el principio de oportunidad. Ello, significa que la víctima puede «controlar esa decisión ante el juez de control de garantías y [tiene] fundamento material para apelar la decisión del juez que estime lesiva de sus derechos». 35.
No obstante, en el auto CSJ AP5420, 15 nov. 2022, Rad.: 61367, se definió, de manera general, quién tiene el interés para apelar las providencias judiciales, así: También ha dicho que una decisión desfavorable responde a un contexto procesal puntual de antecedente-consecuente, lo que quiere decir que, sin solicitud o pretensión previa, no puede derivarse una decisión desfavorable posterior.
El derecho a oponerse a una decisión mediante los recursos de ley, solo se adquiere si previamente el sujeto procesal elevó una solicitud o pretensión y la respuesta que obtuvo fue desfavorable (Cfr. AP5233-2014, rad. 41908 y AP2939-2021, rad. 59560). Esta postura no es aceptable, pues si el recurrente carecía de legitimación en la causa para protestar la decisión de negar la prueba, por no haber solicitado su práctica, la impugnación resultaba improcedente, con independencia del interés procesal que pudiera tener en su recaudo”. 36.
De lo anterior, la Sala advierte que el procesado no es quien está legalmente facultado para solicitar que se le imparta legalidad al principio de oportunidad. En consecuencia, no podría, por esa vía, derivarse una decisión desfavorable posterior. 37. Se reitera que no se trata de una petición a cargo del procesado, sino exclusivamente de la fiscalía. Por lo cual, la apelación por aquel resultaba improcedente.
Ello, con independencia al interés que le pueda asistir, pues su deber era cumplir con los compromisos adquiridos para que le suspendieran la acción penal por el término de 12 meses. 38. De allí se deriva que el auto controvertido fue razonable, pues no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional. Esa situación se genera por la simple inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, situación ajena al juez de tutela. 39.
Lo anterior, porque debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la norma constitucional y legal pertinente. Máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. 40. Para terminar, la Sala confirma el fallo impugnado, no sin antes aclarar, que lo correcto es negar la acción de tutela y no declararlo improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria