Tutela 102497 JAIRO ANDRÉS AGUILAR VÁSQUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1163-2019 Radicación n° 102497 (Aprobado Acta No. 032) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIRO ANDRÉS AGUILAR VÁSQUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JAIRO ANDRÉS AGUILAR VÁSQUEZ denunció que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán omitió, injustificadamente, dar respuesta a la petición que remitió vía Servientrega con guía No 985598107, a fin de reportar la novedad de la extinción y liberación definitiva de la condena, por cuanto el reporte negativo aparece en los “ Antecedentes Disciplinarios ”.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó que se ordene al despacho accionado que dé respuesta inmediata a su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, manifestó que la petición presentada por el actor y coadyuvada por el Personero de Puerto Tejada –Cauca, fue pasada al despacho el 1° de noviembre de 2018 y resuelta a través del auto interlocutorio n° 2098, el día 8 del mismo mes y año, mediante el cual decretó la extinción de la condena y la liberación definitiva, de igual forma, dispuso la devolución de la caución prendaria por valor de $100.00, así como, comunicar a las mismas autoridades a las que les fue remitida copia de la sentencia condenatoria.
Indicó que para efectos de informar a las diferentes entidades fue remitido el oficio n° 3467-15575-1 del 22 de noviembre de 2018 y el formato de novedades de la Procuraduría General de la Nación. Por último, anunció que mediante oficio n° 3284-15575-1 del 8 de noviembre de 2018, otorgó respuesta a la solicitud del accionante, en la que adjuntó copia del auto extintivo para fines de notificación personal a la carrera 24 n° 8-45, barrio El Triunfo – Puerto Tejada, cuyo correo fue devuelto por Postales Nacionales 472, el día 26 del mismo mes y año, por cuanto el actor no reside en ese domicilio.
Por tales razones, pidió que se niegue el amparo pretendido. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo. Encontró que el Juzgado resolvió de manera oportuna lo peticionado y durante el trámite se comunicó al peticionario, exonerando al juzgado por no hacerse efectiva la notificación ante la omisión de actualizar la dirección por parte del actor y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
JAIRO ANDRÉS AGUILAR VÁSQUEZ impugnó el fallo durante la diligencia de notificación personal cumplida el 6 de diciembre de 2018. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Los medios cognoscitivos recaudados durante el trámite permiten establecer que, con auto del 8 de noviembre de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió de fondo la petición presentada y que fuere recibida por ese despacho el día 1° de noviembre anterior, encaminada a obtener la comunicación de la extinción y liberación de la sentencia condenatoria para levantar el registro del antecedente negativo.
Así mismo, se estableció que con auto interlocutorio n° 2098 del 8 de noviembre de 2018, el juzgado accionado dispuso la extinción de la condena y liberación definitiva, ordenó la devolución de la caución prendaria por valor de $100.00 y comunicar a las misma autoridades a las que les fue remitida copia de la sentencia condenatoria, para lo cual fue remitido el oficio n° 3467-15575-1 del 22 de noviembre siguiente y el formato de novedades de la Procuraduría General de la Nación. Si bien, el Tribunal A quo estableció que el Despacho accionado no quebrantó los derechos del actor, pues respecto de la extinción de la condena se pronunció dentro del término de los 15 días, aunado a que el Centro de Servicios de ese despacho judicial, durante el trámite de la acción remitió las respectivas comunicaciones a las entidades, con lo que estableció la carencia de objeto, lo cierto es, que a la fecha, el accionante no ha sido notificado de la respuesta a su petición. Ahora, conforme a lo manifestado por el Tribunal, relacionado con que no es posible endilgar en el juzgado accionado la omisión efectuada por el accionante, tocante con informar el cambio de residencia, se observa que de la petición elevada por éste, además de la dirección de residencia, obra su número celular, al cual una vez devuelta la comunicación de respuesta por parte de Servicios Postales 472, debió comunicarse con el accionante o remitirla a la Personería Municipal de Puerto Tejada –quien coadyuvó la petición y a pie de página se encuentran los datos de ubicación-, o en su defecto, verificar dicha dirección con la informada en el traslado de la presente acción de tutela, sin embargo, se conformó con informar sobre la devolución. Con lo anterior, impera precisar que el derecho de petición se satisface una vez se logre la notificación efectiva del peticionario (C.C. ST-077, 2 mar. 2018), en este evento el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al advertir la devolución del oficio por medio del cual dio respuesta a la petición y remitió el auto con el que decretó la extinción y liberación de la condena en favor de JAIRO ANDRÉS AGUILA VÁSQUEZ, no agotó los medios a su alcance para efectivizar la notificación. Por lo anterior, manifiesto es que tanto la respuesta a la petición como el auto referido no han sido aún comunicados, o por lo menos, el despacho accionado no cumplió con la obligación de demostrar que utilizó todos los medios a su alcance para dicho fin.
En ese orden, es claro que persiste el incumplimiento y no es posible decretar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo hizo el Tribunal de primera instancia (Cfr. T – 149 de 2013 y T – 001 de 2015, entre otras). Así las cosas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de petición invocado.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión comunique a JAIRO ANDRÉS AGUILAR VÁSQUEZ en debida forma el oficio n° 3284-15571-1. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado por JAIME ANDRÉS AGUILAR VÁSQUEZ. 2. En su lugar, AMPARAR su derecho de petición y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, si no lo ha hecho aún, comunique a JAIRO ANDRÉS AGUILAR VÁSQUEZ en debida forma el oficio n° 3284-15571-1. 3.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4