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STP11629-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 08001220400020250017901 Tutela de 2ª instancia nº. 146680 Édgar Albeiro Giraldo Ciro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11629- 2025 Radicación n° 146680 Acta N° 182 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Édgar Albeiro Giraldo Ciro, contra el fallo proferido el 1º de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo deprecado, respecto de los Juzgados Primero Penal del Circuito, Primero y Segundo Promiscuo Municipal, la Fiscalía Segunda Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías, todos de Sabanalarga (Atlántico), la empresa Inversiones Alcira y Compañía Ltda., la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y varios particulares.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Conforme la información allegada a este trámite se sabe que, Édgar Albeiro Giraldo Ciro, al interior del proceso penal 08001600125720130296, seguido por el delito de fraude procesal, ostenta la calidad de víctima. El conocimiento de dicha actuación, en fase de juzgamiento, se encuentra a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga desde el 12 de marzo de 2024, despacho que ya adelantó las audiencias de acusación y preparatoria, estando el proceso en sede de juicio oral.

Los hechos de la referida actuación penal se contraen al acto que ejecutó el acusado, en su condición de abogado, consistente en que presentó un poder falso, presuntamente otorgado por Édgar Albeiro Giraldo Ciro, para representar a éste -en calidad de demandando- al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

Esta situación, según el actor, le impidió oponerse a las pretensiones de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el referido juzgado, primero, librara mandamiento, y posteriormente, ordenara el remate del predio identificado con folio 045-13633 de su propiedad, habiéndose ejecutado el mismo por un valor inferior al precio comercial.

El accionante, en su libelo introductorio, luego de exponer la demora que tuvo la investigación, manifiesta que, en la audiencia de acusación, efectuó una postulación de cancelación de los registros fraudulentos; no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga, no accedió a dicho planteamiento bajo el argumento que, estando el proceso penal en curso, la competencia para pronunciarse sobre el tema recaía en los jueces de garantías.

Que, luego de formular la misma postulación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, este despacho, en decisión adoptada el 12 de marzo de 2025, tampoco accedió a la solicitud, considerando que ello era competencia del juez de conocimiento, quien, al concluir el proceso penal, debía pronunciarse sobre el particular. Luego de exponer las múltiples irregularidades que ha tenido la presente actuación, destacando otras falseadas que, en su criterio, se cometieron al interior del proceso civil hipotecario, también la supuesta omisión en que han incurrido los fiscales, jueces y otros funcionarios judiciales, que han conllevado a presentar denuncias penales y disciplinarias, el actor formula las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Tutelar el DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONFORME AL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (…)

SEGUNDO. Tutelado el derecho al debido proceso por parte de este despacho constitucional y teniéndose en cuenta los hechos y las pruebas, este despacho resuelva la situación de la Falta de Competencia entre el JUEZ DE CONOCIMIENTO (JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA) (…) y el JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS (JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL MIXTO DE SABANALARGA) (…), conforme la (sic) artículo 22 de la Ley 906 de 2004, teniendo conexidad con el artículo 133 del Código General De Proceso, Numeral 4, quienes se inhiben de entregar el derecho en forma definitiva del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, teniendo en cuenta las pruebas que son contundentes.

TERCERO. Qué definida la competencia por el Magistrado Ponente y Magistrados de la Sala, el despacho judicial a quien le corresponda reestablezca el derecho en forma definitiva, conforme a las prueba falsas decretada por parte de la FISCALIA SEGUNDA SECCIONAL DE SABANALRGA - ATLANTICO, De SPOA: 08001600125720130296500”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo deprecado, luego de concluir que, la naturaleza de la postulación propuesta por el actor, no era una competencia de los jueces de garantías.

Que, si bien, el competente para resolver la solicitud era el juez de conocimiento, dicha determinación se debía adoptar a través de la sentencia que pone fin al proceso. En estas condiciones, por el tipo de solicitud que formuló el accionante y el estado del proceso penal, el Tribunal resolvió “DENEGAR la acción de tutela incoada”. DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el actor que en el fallo de tutela de primera instancia se omitió estudiar el proceso penal y civil en los que, según aduce, se encuentran las evidencias que sustentan el fraude procesal respecto del cual es víctima.

Que, la Fiscalía Segunda de Sabanalarga, en respuesta a los hechos de la demanda, se limitó a decir que asumió el conocimiento de la actuación penal desde mayo de 2025, omitiendo dar datos precisos de la investigación, tales como: que presentó denuncia en contra del representante legal de la empresa Inversiones Alcira y Cía. Ltda., por los delitos de hurto y fraude procesal y que existía evidencia que daban cuenta del despojo que se hizo del inmueble de su propiedad a partir de “Un poder falsificado usado como base para el proceso civil radicado 2011-0143 ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Un falso avalúo del inmueble” realizado por un perito “quien no contaba con acreditación válida como perito valuador ante el Consejo Superior de la Judicatura”.

Refiere, igualmente, que la “ referida fiscalía dejó de imputar el delito de receptación “a pesar de que existían evidencias en el expediente que daban cuenta de que el bien fue adquirido mediante medios ilícitos ”. También que el Consejo Superior de la Judicatura ocultó información clave respecto de la idoneidad del perito que designó en el proceso civil y dejó de iniciar “investigaciones disciplinarias y penales contra funcionarios involucrados, incluyendo el juez y el abogado de la parte demandada”.

Esa omisión en valorar las evidencias o elementos materiales probatorios tanto de la investigación como del proceso civil, impidió que en la sentencia de tutela se hiciera un análisis adecuado de los hechos y pretensiones que formuló en la demanda, especialmente, porque solo tuvo en cuenta las respuestas que allegaron las autoridades vinculadas a este asunto.

Con fundamento en lo anterior, el actor peticiona: “PRIMERO: Se decrete la nulidad del fallo de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por incurrir en defecto sustantivo y vía de hecho.

SEGUNDO: Se ordene la revisión integral del expediente penal y civil por parte del tribunal.

TERCERO: Se ordene a la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga adelantar investigación sería con base en pruebas ya certificadas; poder falso, avalúo irregular, mercancía desaparecida.

CUARTO: Se ordene bloquear la matrícula inmobiliaria del bien afectado como medida de protección del derecho de la víctima.

QUINTO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura iniciar procesos disciplinarios judiciales involucrados contra los funcionarios judiciales involucrados.

SEXTO: Se garantice el restablecimiento de los derechos de la víctima como lo exige la ley”. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Acorde con la impugnación propuesta, los problemas jurídicos a resolver, son los siguientes: i) Hay lugar a declarar la nulidad del fallo de primera instancia por no haber resuelto de fondo los planteamientos formulados por el actor en los hechos y pretensiones de la demanda, especialmente, por no haber tenido en cuenta la evidencia contenida en un proceso civil y penal, sobre los cuales fundamentó el reclamo.

De descartarse la irregularidad anterior, a continuación, ii) se establecerá si las autoridades vinculadas a este trámite incurrieron en la afectación de los derechos fundamentales que reclama el accionante, por no resolver la postulación de restablecimiento definitivo del derecho de propiedad que reclama el actor. 1. Nulidad. Una de las formas de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es que la autoridad resuelva en forma motivada las postulaciones que las partes o sujetos procesales realizan en el marco de un proceso judicial.

Esta Corporación en providencias CSJ ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015 sostuvo: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.».

El actor cuestiona el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que allí no se hizo un análisis de los elementos materiales probatorios que integran el proceso penal, tampoco de las pruebas que reposan en el proceso ejecutivo hipotecario, aduciendo que ello era importante para dar protección a su derecho de propiedad. Este planteamiento no tiene vocación de prosperar, dado que, el reclamo que se hace por esta vía constitucional se contrae a cuestionar el actuar de los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, por abstenerse de resolver la postulación de restablecimiento del derecho de propiedad, presuntamente afectado por la comisión del delito de fraude procesal, que dio origen al proceso penal en el que figura como víctima el actor.

El Cuerpo Colegiado, bajo este contexto, analizó el proceder de dichos despachos judiciales, destacando que la naturaleza jurídica de la solicitud formulada por el accionante y el estado del proceso penal, descartaba la afectación de derechos fundamentales. Explicó en qué consistía la figura jurídica de restablecimiento del derecho, asimismo, los derechos que le asistían al accionante al interior del proceso penal, especialmente, frente a su expectativa de proteger el derecho de propiedad que reclama.

En tal sentido, contrario a lo afirmado por el actor, no es válido afirmar que era competencia del Tribunal analizar los elementos materiales probatorios sobre los cuales se sustenta el fraude, pues, dicho Cuerpo Colegiado explicó las razones por las cuales no podía invadir la competencia del juez penal. En ese sentido, al evidenciarse que, en el fallo de tutela de primera instancia, respecto del planteamiento formulado en la demanda, sí se hizo una motivación suficientemente, ello basta para negar la solicitud de nulidad planteada. 2.

Postulación de restablecimiento definitivo del derecho de propiedad realizada por el actor al interior del proceso penal 08001600125720130296. Acorde con los antecedentes procesales fijados en esta decisión, recuérdese que, estando el referido proceso penal en fase de juicio oral, a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga, Édgar Albeiro Giraldo Ciro, en su condición de víctima, pretende que se restablezca su derecho de propiedad en forma definitiva, con la cancelación de registros que dice se consignaron fraudulentamente en el folio de matrícula del predio de su propiedad o interés. Cuestiona que dicho despacho judicial y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, ante quien también formuló la misma solicitud, no hubieren resuelto de fondo la postulación. Con el fin de establecer si los referidos despachos judiciales incurrieron en afectación, se debe recordar que el ordenamiento procesal penal, Ley 906 de 2004, en sus artículos 22 y 101, regulan los derechos que le asisten a las víctimas en el proceso penal, especialmente, cuando el objeto del delito recae sobre bienes de su interés, sujetos a registro.

Esas facultades se reducen a dos actos, el primero, a obtener la suspensión del poder dispositivo del bien, cuya medida es provisional o cautelar, mientras se resuelve el proceso penal; y, el segundo, la cancelación definitiva del registro propiamente dicha, cuya competencia recae en el juez de conocimiento, determinación que se debe adoptar en la providencia que pone fin al proceso.

Para mayor ilustración, oportuno resulta traer el análisis que sobre el tema hizo esta Corporación en sentencia STP13678-2024, rad. 140174. 3 oct. 2024, precisó: “2.1. Medidas de restablecimiento del derecho El restablecimiento del derecho en favor de las víctimas del delito es una garantía que pretende que se adopten las medidas necesarias para que, de una parte, finalicen los efectos producidos por la conducta punible y, de otra, se retornen las cosas a su estado anterior[footnoteRef:1]. [1: Posición expuesta en CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881, reiterada en SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480.] El numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política indica que la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

A su turno, el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal establece la garantía del restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.

Según lo ha entendido esta Sala, la garantía descrita no está sujeta a límites temporales, y más bien, su aplicación está vinculada a los casos en donde sea procedente, es decir, cuando exista «necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible»[footnoteRef:2] [2: CSJ SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480.] 2.2.

Suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. La suspensión del poder dispositivo de los bienes o títulos valores sujetos a registro y su cancelación, hacen parte de las medidas íntimamente relacionadas con el restablecimiento del derecho, las cuales podrán ser decretadas - dependiendo si son provisionales o definitivas - siempre y cuando se cuente con sustento probatorio que indique que su obtención fue fraudulenta.

En ese orden, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, las contempla en los siguientes términos: «Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

En la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

Si estuviera acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes». Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado las competencias para conocer tanto de la suspensión del poder dispositivo como de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.

Así se ha indicado: «Cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.

Es necesario precisar que el factor para determinar cuál es el funcionario competente no puede ser, como lo señala el Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las etapas preliminares o de investigación corresponde al juez de garantías, y si lo es en el juicio, al de conocimiento (…)»[footnoteRef:3] [3: CSJ rad 40246 28 nov 2012, reiterado en CSJ STP14162-2018, 31 oct 2018, rad 100945.] En ese orden, la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro es provisional, y se decreta en el trámite del proceso penal por el juez de control de garantías.

Entre tanto, la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente es definitiva y se adopta en la sentencia o en decisión que ponga fin al proceso, por parte del juez de conocimiento. En lo concerniente a la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, la misma busca irradiar un manto de protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible, cuya índole es cautelar o meramente preventiva[footnoteRef:4].

Esta medida puede imponerse en cualquier etapa del proceso, y para su procedencia se verifican los motivos fundados que permitan inferir la existencia de un documento espurio con efectos jurídicos. Esto quiere decir que el grado de conocimiento exigido corresponde a la inferencia razonable. [4: CSJ rad 40246 28 nov 2012.] Por su parte, la cancelación definitiva de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, apunta a retornar las cosas a su estado original o predelictual, caso en el cual se exige un convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo.

Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en sentencia C- 839 de 2014, que declaró condicionalmente exequible el inciso 2º de la disposición en cita, dejó claro que dicha cancelación precedía en la sentencia, pero también en cualquier otra providencia que reconozca un factor de extinción de la acción penal o alguna causal de preclusión, siempre y cuando se cuente con la certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento.

Así estipuló: “Ello por cuanto, si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás[footnoteRef:5]. [5: CC C-060 de 2008.] A modo de conclusión, se tiene que la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos tiene las siguientes características: i) es una medida cautelar, y por tanto su carácter es transitorio o provisional; ii) busca asegurar los derechos de las víctimas frente a un posible daño derivado del delito; iii) el grado de conocimiento exigido para su decreto corresponde a la existencia de inferencia razonable de la calidad espuria de los títulos; iv) el funcionario competente para su decreto es el juez de control de garantías, y v) puede ser proferida en cualquier etapa del proceso.

A su turno, la cancelación de los títulos y registros obtenidos de forma fraudulenta se distingue porque: i) es una medida de carácter definitivo; ii) busca retornar las cosas a su estado original o anterior a la comisión del delito; iii) para su procedencia deberá reunirse un grado de conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la obtención fraudulenta del título; iv) el funcionario competente para su decreto es el juez de conocimiento, y v) puede decretarse en sentencia condenatoria o absolutoria, o en cualquier otra decisión que ponga fin al proceso o que impliquen la extinción penal”.

La ilustración anterior, aplicada al caso concreto, refleja que el proceder de Édgar Albeiro Giraldo Ciro, al interior del proceso penal, no se ha adecuado a las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger el inmueble que considera es de su propiedad y sobre el cual recayó presuntamente el delito de fraude procesal. Su postulación inequívocamente se encuentra dirigida a que se restablezca su derecho de propiedad de manera definitiva, con la cancelación de registros fraudulentos consignados en el folio de matrícula, pese a que el proceso penal se encuentra en curso.

Al ser esta la intención que persigue el actor, la ausencia de vulneración de derechos fundamentales se advierte clara, pues, no habiendo concluido la causa penal, la cual se encuentra en fase de juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga por ahora, no puede emitir un pronunciamiento en tal sentido, pues, ello es una facultad que está diferida para el momento de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso.

En relación con el proceder del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, también se descarta que haya afectado las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto, como se viene precisando, su competencia solo recae en adoptar decisiones provisionales, como la suspensión del poder dispositivo, no así la cancelación del registro definitivo.

En estas condiciones, sin perjuicio que el actor pueda acudir a la medida provisional que el ordenamiento jurídico le garantiza en su condición de víctima, ello descarta la afectación de derechos fundamentales por parte de los referidos despachos judiciales, lo que da lugar a negar el amparo deprecado por actor, tal como así se concluyó en el fallo de tutela de primera instancia. Finalmente, en relación con las postulaciones realizadas en la impugnación, no se accederán a las mismas, pues no es la acción de tutela el mecanismo para restablecer el derecho de propiedad en forme definitiva, igualmente, frente a la solicitud de copias disciplinarias y penales, bajo el entendido que el accionante adujo ya promovió, será al interior de cada una de ellas que deberá solicitar su celeridad.

Así las cosas, conforme las consideraciones tenidas en cuenta en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18