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STP11629-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación de Tutela 106022 A/. Darío Vera Vera LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11629-2019 Radicación n° 106022 Acta 216 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Darío Vera Vera contra el fallo proferido el 4 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo impetrado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de esa localidad, la Cárcel y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en los siguientes términos: Manifestó el accionante que fue condenado a 42 meses de prisión por el delito de cohecho por dar u ofrecer, dentro del proceso penal radicado No. 2015-80087, en virtud de lo cual, estuvo privado de la libertad en la Cárcel de Pamplona desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 25 de octubre de 2017, fecha en que se le concedió la prisión domiciliaria en el municipio de Bucaramanga, por padecer una patología cardiovascular.

Agregó que a la fecha de interposición de la acción, había descontado 30 meses y 5 días físicos de prisión, su comportamiento había sido intachable y se le había otorgado redención de pena por trabajo y estudio, lo que permitía concluir que no existía la necesidad de la ejecución de la pena, motivo por el cual, destacó que el 5 de octubre de 2018 solicitó al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión del beneficio de libertad condicional, no obstante, no había recibido respuesta.

En consecuencia, peticionó tutelar sus derechos y ordenar que se le concediera la libertad condicional, así como el levantamiento de medidas cautelares y la exoneración de la sanción económica impuesta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo invocado por los accionantes bajo los siguientes argumentos: Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr agilizar u obtener de manera preferente las soluciones que corresponden a los jueces de la República; sin embargo, evidenció que la pretensión encaminada a obtener pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional fue superada, ya que mediante auto del 20 de junio del año avante, el Juzgado accionado resolvió negativamente su petitorio y solicitó a la dirección de la CPMS de Bucaramanga los documentos necesarios para estudiar nuevamente el asunto, a la par, negó el permiso para trabajar y se abstuvo de levantar las medidas cautelares al considerar que no era de su competencia, decisión que se encontraba en trámite de notificación. Además, respecto a la pretensión de exoneración de la sanción pecuniaria impuesta en la sentencia condenatoria que recae en su contra, así como lo relativo al levantamiento de medidas cautelares por parte del Juez Segundo Penal Municipal de Pamplona, no se demostró dentro del trámite constitucional que el actor haya elevado solicitud al respecto ante las autoridades judiciales, por tanto, atendiendo los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela, así como la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, no es posible predicar la vulneración de derechos fundamentales por parte de la accionadas ante la desatención en las peticiones del actor, tornándose improcedente el análisis de fondo de dichas pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN El accionante en sustento de su disenso insiste en el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y señala que no comparte las razones expuestas por el a quo, ya que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, para ser acreedor del subrogado penal de la libertad condicional. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la transgresión que afecta las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su protección. 3.

Antes de analizar el asunto «sub judice», precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275). 4.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, la prerrogativa estatuida en el artículo 23 de la Carta Política no es viable en su concepción administrativa. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» Del mismo modo, la mentada Colegiatura, en la determinación T-215A-2011, explicó lo siguiente: « [S] i bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» 5.

De acuerdo con las anteriores premisas jurisprudenciales, se advierte que la situación puesta de presente por el accionante se concreta al hecho de no haberse emitido pronunciamiento por parte del Juzgado que vigila la pena, respecto de la solicitud que radicó el 5 de octubre de 2018 para el otorgamiento de la libertad condicional. 6. En tal contexto, la Sala encuentra que los requerimientos propugnados por el accionante tienen relación directa con la actuación penal en la cual ostenta la calidad de condenado, de modo que la autoridad judicial accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso; lo que se traduce en que su gestión está gobernada por lo estatuido en el artículo 29 Superior y la prerrogativa de postulación. 7.

Revisado el expediente de tutela, conforme lo indicó el a quo se evidencia que el Juzgado ejecutor dentro del trámite de tutela, mediante auto del 20 de junio de 2019 resolvió la solicitud de libertad condicional presentada por Vera Vera, pretensión denegada en razón de que el Centro de reclusión no allegó la cartilla biográfica para conocer la calificación de la conducta del interno durante todo el tiempo de privación de la libertad, lo cual es necesario para conocer el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario; no obstante, en aras de preservar las garantías constitucionales del petente, ordenó requerir a la Dirección del penal, para que a la mayor brevedad posible remita la documentación necesaria y abordar nuevamente el estudio de la libertad condicional pretendida por el actor.

Con la anterior decisión, se habilitó al interesado la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, los cuales deben postularse al interior del proceso y no por medio de la acción constitucional, como lo realizó el libelista con los argumentos expuestos en su escrito de impugnación, ya que el pronunciamiento definitivo sobre su petición debe ser emitido por el juez competente. 8.

Lo expuesto sin hesitación alguna permite concluir que la situación que dio lugar a la interposición de la acción constitucional fue atendida por la autoridad demandada, lo cual reafirma la posición del Tribunal en cuanto a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden.

La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 9. Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver CC T-377/02. 1 PAGE 11