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STP11629-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

Tutela de 1ª Instancia n° 100218 Blanca Oliva Barrera Estrada Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP11629-2018 Radicación n.° 100218 Acta 307 Bogotá, D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Blanca Oliva Barrera Estrada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y Miriam Margoth Jiménez Ramírez.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Blanca Oliva Barrera Estrada promovió proceso ordinario laboral en contra de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., en aras de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente, por la muerte de su compañero permanente. 1.2. El 19 de mayo de 2005, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín decretó la acumulación con la actuación adelantada por Miriam Margoth Jiménez Ramírez, contra la misma demandada. 1.3.

El 8 de agosto de 2008 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad condenó a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a reconocer a favor de la accionante, la mesada pensional deprecada, entre otras disposiciones. 1.4. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 20 de octubre de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la revocó y, en su lugar, concedió a Miriam Margoth Jiménez Ramírez el 50% de la pensión, «hasta que el beneficiario del otro 50% conserve las causas que dieron origen, momento en el cual acrecerá el monto al 100%». 1.5.

La actora acudió en casación y el 7 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.6. Barrera Estrada, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Solicitó dejar sin efecto la decisión emitida por los demandados y, en su lugar, ordenar el pago de la mesada pensional exigida. 2. Las respuestas 2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Magistrado Ponente remitió copia del fallo CSJ SL14078-2016, 7 sep. 2016, rad. 45073, a través del cual desató el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la parte accionante en contra de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y solicitó declarar improcedente el amparo, por no existir vulneración a sus derechos fundamentales. 2.2.

Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín La Juez señala que la Sala de Casación Laboral no incurrió en alguna causal genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tanto, debe negarse la misma. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder la pensión de sobreviviente.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL14078-2016, 7 sep. 2016, rad. 45073, indicó: Hasta lo aquí dicho, el censor no logra acreditar con prueba apta en casación ningún yerro fáctico, y en tales condiciones, conforme a la limitación legal contenida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no es dable adentrarse la Sala en el estudio de la crítica que realiza la censura a la prueba testimonial.

Al margen de lo anterior, cabe agregar, que como lo pone de presente la réplica, el Tribunal además de las conclusiones fácticas derivadas del análisis probatorio que efectuó, estimó que el derecho de la cónyuge, conforme a la ley vigente y aplicable para la época, debía prevalecer sobre el de la compañera, lo cual involucra un discernimiento jurídico que la recurrente dejó libre de ataque, y que se debió cuestionar por la vía adecuada que lo era la directa.

Al respecto, y con independencia de los aspectos fácticos que se acaban de estudiar, al no haber logrado la demandante recurrente en casación, demostrar que la supuesta convivencia del causante con ella en calidad de compañera permanente lo fue en forma exclusiva, y por ende, de existir tal vida marital lo sería de manera simultánea con la convivencia de la cónyuge, y siendo un hecho indiscutido que en este asunto el afiliado falleció el 27 de junio de 2002, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 art. 47, conviene rememorar que la Sala tiene adoctrinado que al amparo de esta normatividad, en concordancia con el art. 7º del Decreto 1889 de 1994, frente a la eventualidad de coexistir una convivencia simultánea del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, debe preferirse a la primera, en tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación económica, pues la ley vigente para esa época la privilegia en caso de darse la situación que aquí se presenta.

Ya la Corte en diferentes oportunidades ha dejado sentado ese criterio de darle prelación a la cónyuge, por encima de la compañera permanente, cuando el fallecimiento del asegurado ocurre en vigencia de Ley 100 de 1993 (por ejemplo se puede consultar las sentencias CSJ SL, 15 mayo. 2012, rad. 42497 y SL 13235-2014, 24 sept. 2014, rad. 44806).

Por lo visto, no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos endilgados, ni en la trasgresión de la norma denunciada, al disponer que, el 50% en controversia de la pensión de sobrevivientes debía reconocerse a favor de MIRIAM MARGOTH JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien actúa en su condición de cónyuge supérstite del causante. Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Blanca Oliva Barrera Estrada. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 13 a 27 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 28 a 54 – ibídem. � Cfr. Folios 55 a 67 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11