Tutela 1ra Instancia: 93.146 CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP11629-2017 Radicación n. º 93.146 Acta 237 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Orjuela Góngora, en representación de la Fuduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las partes intervinientes en el proceso objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Benjamín Guevara González instauró demanda ante el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá contra La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior Fiducoldex, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Fomento Industrial IFI, con el fin de obtener el reintegro o devolución de las sumas pagadas desde el 7 de octubre de 2003 y hasta el 30 de junio de 2014, por concepto de medicina prepagada y vales de atención médica cubiertos por el accionante en cuantía de $65.956.904; se condene al pago mensual del servicio de medicina prepagada, drogas y vales de atención médica para el accionante, su cónyuge e hija a partir del 1º de julio de 2014 a órdenes de Colsanitas, junto con los intereses causados desde el 1º de octubre de 2003 y hasta la sentencia condenatoria, costas y agencias en derecho. 2.
El 13 de junio de 2016, el despacho referido resolvió condenar a la parte demandada a pagar la suma $18.595.817, por concepto de gastos médicos que asumió el demandante, por otro lado, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos generados y no cobrados con anterioridad al 5 de febrero de 2012 y condenó en costas a la parte vencida. 3.
El fallo de primer grado fue apelado por las entidades que conforman la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad lo confirmó en proveído del 6 de julio siguiente. 4. Manifiesta el accionante que dentro del término legal interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, sin embargo, el Tribunal en auto del 17 de agosto siguiente lo negó por no cumplir con el requisito de la cuantía. 5.
Contra la anterior determinación la parte afectada presentó recurso de queja el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en decisión del 8 de febrero de 2017 en el sentido de declarar bien denegada la impugnación extraordinaria. 6. En esta ocasión Carlos Arturo Orjuela Góngora acude a la intervención del juez de tutela con el fin de cuestionar la denegación del recurso de casación, por cuanto estima que es posible cuantificar la condena a futuro y determinar los valores que puedan generar el uso del servicio de medicina prepagada.
LAS RESPUESTAS 1. La Secretaria del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que en el proceso objeto de censura de agotaron las instancias correspondientes para determinar si le asistía derecho o no al actor del reconocimiento de las pretensiones, respetándole el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que considera oportuno desvincular al despacho. 2.
El Magistrado de la Sala de Casación Laboral que resolvió el recurso de queja solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la decisión objeto de censura fue emitida con estricto apego a la ley. 3. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manifestó que coadyuva la solicitud de amparo promovida por el accionante ya que dentro del proceso objeto de censura se observan inconsistencias que comprometen gravemente el patrimonio público y por ende los intereses de la Nación, pues con el fallo del Tribunal se obliga al Estado a pagar vitaliciamente unos derechos que están prescritos. 4.
El señor Benjamín Guevara González en su condición de demandante dentro de la actuación laboral censurada, indicó que la presente acción de tutela constituye un abuso del derecho para desconocer las prerrogativas que le fueron reconocidas a su favor en primera y segunda instancia. Anotó que la parte demandada no cumplió con el requisito de la cuantía para recurrir en casación, ya que el Tribunal estimó que la condena era de $18´595.817, guarismo que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos en el artículo 86 del C.P.L vigente.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el accionante al negar el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de segundo grado que fue emitido en contra de los intereses de la parte que representa. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo al constatar que la decisión cuestionada es razonable.
Los motivos son los siguientes: 1. En relación con la razonabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ha señalado que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2. En esta oportunidad la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni del capricho de la parte demandada; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad que estaba vigente (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social).
Se constata que tanto el Tribunal como la Sala de Casación Laboral, expusieron y fundamentaron las razones que la llevaron a negar la concesión del recurso de casación, pues se constató que la parte accionante no tenía interés económico para acudir a la impugnación extraordinaria. En los siguientes términos lo precisó la Sala de Casación Laboral en su proveído del 8 de febrero de 2017: (…) Luego, resulta claro que el interés jurídico para la parte demandada lo constituye, sin más, la obligación impuesta por la sentencia judicial que ordenó a la demandada a restablecer al actor los derechos a disfrutar de los beneficios del pacto colectivo de trabajo denominado «SERVICIO MÉDICO PARA TRABAJADORES Y FAMILIARES», en la forma que se venían reconociendo y disfrutando al 7 de octubre de 2003, junto con el monto de la condena económica impuesta en la sentencia de primer grado «a pagar al demandante la suma $18.595.817, por concepto de gastos médicos que asumió el demandante», misma que el tribunal confirmó. Ahora bien, pese a que dentro del presente asunto se cuantificó el valor del reembolso del valor asumido por el actor por concepto de gastos médicos en la forma antes reproducida en conformidad (sic) con los valores probados en el curso del proceso; lo cierto es que la condena si bien tiene proyección futura, también lo es, que se desconoce cuál será el valor de los servicios médicos que con posterioridad a la sentencia utilizaran el demandante y su familia, pues no existe certeza del número de veces que el actor y su núcleo familiar acudirán al servicio médico pactado en el acuerdo colectivo, por cuanto, como bien lo anota el juez colegiado, «no es posible cuantificar a futuro cual (sic) será el valor que se deberá pagar para el demandante y sus beneficiarios por servicios médicos, teniendo en cuenta que son contingencias que no han sucedido, por tal razón, no es procedente tal pedimento», pues no existen elementos de juicio suficientes para su cálculo lo que imposibilita determinar su monto a futuro, el cual no puede suponerse por el sentenciador y, en tal sentido, ningún reparo puede hacerle la Sala a la decisión impugnada.
Al respecto debe precisar esta Sala, sobre este tema, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, salvo en el caso de un derecho de tracto sucesivo, con incidencia futura por la vida probable del beneficiario de aquel, pero con fundamento en un valor real y no como lo propone el censor que los efectos futuros sean cuantificados sobre supuestos fortuitos y dependiente de contingencias; todo lo cual corrobora aún más que frente a estas especiales circunstancias, dichos efectos se tornan inciertos y de imposible tasación. Ello por cuanto la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento.
Así las cosas, el razonamiento de la parte accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Acorde con lo expuesto, es claro que la parte demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el amparo será negado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Carlos Arturo Orjuela Góngora en representación de la Fuduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9