CUI 19001-2204-000-2021-00359-01 Radicado Nº 118844 ISOLINA TORRES SOLIS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11628-2021 Radicación Nº 118844 Acta n° 230 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ISOLINA TORRES SOLIS, contra el fallo del 05 de agosto de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, información y dignidad humana, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 01-002 Grupo Vida de Popayán, Cauca. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al no acceder a su solicitud de exhumación y necropsia de cuerpo de su hijo fallecido en junio de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 27 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, por auto del 02 de agosto siguiente, se vinculó a la Fiscalía 01-002 Grupo Vida de Popayán. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense resaltó haber dado respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la accionante a través del Oficio No. UBPPY-DSCAUC-01403-201 del 7 de mayo de 2021, donde le explicó las actuaciones desplegadas en materia de exhumaciones y le describió las instancias a las cuales debía acudir de manera previa a fin de realizar la necropsia solicitada.
Precisó que dada la inexistencia de quebrantamiento de derechos fundamentales la acción de tutela incoada resultaba improcedente. 2. Por su parte, la Fiscalía 01-002 Grupo Vida de la ciudad de Popayán, allegó el Oficio No.1306 del 28 de julio de 2021 mediante el cual profirió respuesta a la accionante, oportunidad en que le informó sobre las órdenes a policía judicial emitidas a fin de recolectar las historias clínicas de su hijo fallecido, documentos que posteriormente remitió al Instituto de Medicina Legal, entidad competente para determinar la viabilidad de la exhumación y necropsia solicitada.
Aunado a ello, allegó las órdenes de policía judicial referenciadas, el Formato Único de Noticia criminal y el Oficio 1305 del 28 de julio de 2021 dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo constitucional solicitado luego de advertir que la petición de la accionante se refiere a cuestiones de índole administrativo, por cuanto lo pretendido es la resolución de un aspecto dentro de la actuación procesal adelantada por la Fiscalía por el tipo penal de homicidio culposo con radicado 1900116000602-2020-01046.
Consideró que la petición elevada inicialmente por la demandante fue atendida por el Instituto de Medicina Legal - Seccional Cauca, entidad que le explicó los presupuestos para la realización de la exhumación y necropsia solicitada, entre ellos la autorización del ente investigador; estimó que la Fiscalía 01-002 Vida de Popayán, ofreció respuesta a la solicitante dándole a conocer que se había remitido la carpeta a Medicina Legal a fin de que determinaran la viabilidad de la exhumación, estando pendiente el concepto del perito para decidir sobre la procedencia de lo solicitado.
Además de lo anterior, resaltó el Tribunal que, pese a que no puede predicarse la configuración de un hecho superado en tanto la pretensión de la accionante no fue satisfecha en su integridad, el juez de tutela no está facultado para intervenir en la actuación penal de marras, pues no avizoró una dilación injustificada de los términos, máxime cuando existen otros medios de defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como acudir al juez disciplinario, solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura – Popayán, ejercer vigilancia judicial, un control preventivo por parte de la Oficina de Veeduría y Control Interno Disciplinario de la Fiscalía y la intervención del Ministerio Público.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante decidió impugnarlo. Argumentó que, si bien el Tribunal consideró los principios de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad para determinar la configuración de un hecho superado, no se tuvo en cuenta la protección de los derechos fundamentales de los usuarios.
Expuso que no se valoraron las pruebas aportadas con la acción constitucional, ni tampoco se tuvo en cuenta la precedente jurisprudencial sobre dicha materia, persistiendo la vulneración a sus garantías constitucionales por la acción y omisión de la administración de la Fiscalía General de la Nación – Popayán y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cauca.
Bajo las argumentaciones anteriores, solicitó que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, a la información y dignidad humana, y que en consecuencia se ordenara a los accionados dar un trámite adecuado a su petición, profiriendo una respuesta escrita, congruente y de fondo, además de que se realizara la exhumación y necropsia peticionada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.
En el asunto sub examine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que ISOLINA TORRES SOLIS, no logró demostrar de qué manera se le esté vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la accionante refirió haber radicado solicitud ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, frente al cual se ofreció respuesta el 07 de mayo de 2021, donde se indicó que el procedimiento de exhumación del cuerpo se realiza por disposición del ente fiscal.
Nótese, además, que el 28 de julio del año en curso, el Despacho fiscal accionado dio respuesta a lo solicitado por la accionante, y si bien es cierto no se accedió a ordenar la exhumación y necropsia del cuerpo de su hijo fallecido, de la información allegada al plenario se puede extraer que i) el 08 de octubre de 2020 se emitieron órdenes a policía judicial para recolección de historias clínicas y práctica de entrevistas, ii) el 28 de julio del año en curso se rindió informe por parte de la investigadora asignada, quien allegó las historias clínicas solicitadas, iii) el expediente se remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar la viabilidad de la exhumación al cadáver del menor L.F.T.T. 5.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio, ninguna irregularidad se advierte en punto de las quejas formuladas por la accionante por la supuesta afectación a sus derechos fundamentales, pues en efecto, la Fiscalía encargada informó el trámite que se ha impartido, antes de proceder a ordenar la exhumación, lo cual atiende a lo previsto en el ordenamiento legal.
Entonces, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, ninguna afectación de los derechos de la demandante se avizora, pues está en curso la corroboración, por parte del ente acusador, de la información que suministró ISOLINA TORRES SOLIS para establecer si es viable o no que acceda a esa prerrogativa. Por ende, la intervención del juez de tutela no es procedente atendiendo a que la Fiscalía accionada está llevando a cabo las labores a su cargo y, además, contra lo que decida, la ahora accionante podrá acudir a los recursos correspondientes.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la aquí accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte actora. Al respecto, se recuerda que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. De lo expuesto, resulta claro que la autoridad competente está adelantando los trámites pertinentes con el fin de tomar una decisión de fondo frente a la solicitud de exhumación y necropsia a que hizo referencia Isolina Torres Solis, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13