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STP11628-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 106208 C. W. G. C. P. B. C. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11628-2019 Radicación N° 106208 Acta 218 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala las solicitudes de nulidad y recurso de apelación instaurados por C. W. G. C. y P. B. C., quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo D.D.G.B., contra el fallo proferido el 16 de julio del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se tuteló el derecho de petición de los accionantes, dentro de la demanda constitucional formulada contra la FISCALÍA 119 SECCIONAL de la misma ciudad, y negó las pretensiones frente a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES y la SOCIEDAD CLÍNICA COLSANITAS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: 1.1. C. W. G. C., con cédula de ciudadanía No. 2.986.174 y P. B. C., con C.C. No. 49.743.653, en nombre propio y en representación de su menor hijo DDGB, en difuso escrito, interponen la acción pública considerando que la actuación desplegada por la FISCALÍA 119 SECCIONAL y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES desconocen sus derechos fundamentales.

Indican, el 11 de febrero de 2019 elevaron petición ante la FISCAL 119 SECCIONAL encaminada a obtener información sobre los nombres de los testigos y procesos en los cuales estos declararon respecto de la existencia del consentimiento informado para llevar a cabo algunos procedimientos durante el parto de la señora P. B.; así mismo, explicar cómo, a través de tales testimonios, la Fiscalía llegó a la conclusión que el médico Eduardo Acuña los puso al tanto, a él y a su esposa, que a ésta se practicaría una “instrumentación con espátulas de Velazco (sic) sumada a una episiotomia y la altamente desaconsejada maniobra de Kristeller”, informando, igualmente, qué norma del Ministerio de Salud o de otra entidad que regule la materia, autoriza y habilita a los médicos para reemplazar el consentimiento Informado por escrito con testimonios.

Adicionalmente, señalan, solicitaron suministrar copia de los testimonios que el despacho valoró, instando a la FISCAL a abstenerse de “invitarnos a buscarlos nosotros mismos dentro del expediente, sino que la entrega corresponda a los que Usted efectivamente valoró”; no obstante, aseguran, a la fecha la accionada tiene pendiente resolver las peticiones radicadas, toda vez que se ha limitado a manifestar que la carpeta está a su disposición para que la revisen, aclarando que, amparados por una sentencia de tutela, pudieron acceder a copia de todo el expediente, sufragando el costo de las copias; sin embargo, afirman, no obran los supuestos testimonios a los que hace referencia la FISCAL, aunado a que en ninguno de los procesos promovidos existen testigos que hayan declarado respecto del supuesto consentimiento informado; por tanto, estiman, es inaceptable que con los “supuestos testimonios” la Fiscal accionada pretenda suplir la obligatoriedad legal que debían acatar los médicos de la CLÍNICA COLSÁNITAS- REINA SOFÍA y que, además, “se guarde para ella misma la identidad de los supuestos testigos”.

Por otra parte, señalan, el 29 de abril de 2019, a través de correo electrónico, presentaron varias peticiones ante la Procuraduría General de la Nación anexando copia de la solicitud elevada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deprecando su efectiva intervención en aras que sus derechos sean garantizados, por cuanto, en su sentir, la intención de la FISCALÍA es tratar de “limpiar la hoja de vida” de varias fiscales, citando a continuación los interrogantes planteados en el derecho de petición. El 27 de mayo de 2019, continúan, ante el PROCURADOR 369 JUDICIAL PENAL I, encargado de la Agencia Especial No. 15743, elevaron un derecho de petición encaminado a obtener copias “fotostáticas físicas autenticadas y CD'S -grabación de audiencias y trámites totales, integrales y debidamente organizadas de los testimonios que en la orden de archivo de las investigaciones penales de la referencia” (sic).

Adveran, si bien es cierto el mencionado PROCURADOR no participó en las actuaciones previas al decreto del archivo de la indagación y se limita a dar respuesta a sus peticiones, resulta inaceptable, en su criterio, que la PROCURADORA que tuvo a cargo dicha agencia especial convalidara todas las actuaciones irregulares e ilegales de la FISCALÍA 119 SECCIONAL y, así mismo, que actualmente ningún Procurador intervenga en defensa de sus garantías constitucionales.

Por consiguiente, reclaman la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la FISCALÍA accionada informar por escrito, los nombres de los supuestos testigos que relaciona en el acta de decisión de archivo, indicando en qué proceso -penal, civil, administrativo o disciplinario- declararon, ante cuál autoridad rindieron tales testimonios y cuáles son, exactamente, las declaraciones que realizaron donde consta que, supuestamente, otorgaron el consentimiento informado para que se practicara la maniobra de Kristeller y la instrumentación con espátulas de Velasco y Episiotomía a P. B..

Así mismo, ordenar a la FISCAL informar, por escrito, la ubicación física -cuaderno y follo-donde se encuentran los testimonios que mencionó en el Acta de Archivo de las investigaciones penales Nos 110016000049201517530 y 110016000049201605748 y solicitar al área correspondiente de la Fiscalía General de la Nación la corrección en el sistema SPOA de la información que refiere que la investigación No. 110016000049201517530 está a cargo de la Fiscalía 106 Seccional.

Adicionalmente, ordenar a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES que sin más dilaciones y evasivas, a través de la Agencia Especial No. 15743, brinde acompañamiento físico, efectivo y eficaz ante la FISCALÍA 119 SECCIONAL, durante la revisión de la carpeta, dejando constancia de los hallazgos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el problema planteado radica en establecer si la Fiscalía 119 Seccional de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes, la primera, al no dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas, y la segunda, al no intervenir de manera efectiva y eficaz en la defensa de sus derechos, como víctimas, dentro de la investigación identificada con radicación 110016000049201605748.

Constató el a quo que, en el mes de abril C. W. G. C. y P. B. C. radicaron ante la Fiscalía 119 Seccional una petición en la que solicitaban entre otros se informara los nombres de los testigos y el proceso en el que los mismos declararon para emitir la decisión de archivo de las diligencias, así como la normatividad que autoriza a los médicos para remplazar el consentimiento informado por escrito, con testimonios; adicionalmente, pidieron la expedición y entrega de copia de los testimonios valorados por el despacho.

Sin embargo, esa petición no ha sido resuelta por la fiscalía accionada. Lo anterior, teniendo en cuenta que aunque la Fiscalía 119 Seccional, en su respuesta indicó los nombres de los testigos, fecha de la declaración y proceso dentro del cual se practicaron los testimonios, pero no se informó a los peticionarios. Además, no evidenció la entrega de las copias solicitadas, a las cuales pueden acceder ya que la investigación se encuentra archivada y las diligencias no tienen el carácter de reservadas.

Por ello, ordenó a la Fiscalía 119 Seccional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de lo decidido “se pronuncie en relación con la solicitud de información de nombres de testigos y procesos en que declararon y expedición de copias de las declaraciones que soportan la decisión contenida en la orden de archivo de 22 de mayo de 2018, radicada en el mes de abril de 2019” Afirmó que la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, no vulneró sus derechos pues esa agencia ha dado respuesta a sus múltiples peticiones y tal entidad ha estado atenta al desarrollo del proceso, sin que advirtiera irregularidad alguna en éste.

Respecto de la Sociedad Clínica COLSANITAS estableció que no se vislumbra vulneración alguna pues el presunto quebrantamiento se atribuye a la Fiscalía que tiene a su cargo la indagación. LA IMPUGNACIÓN C. W. G. C. y P. B. C., recurrieron el fallo de primera instancia alegando que por estar involucrado un menor de edad, la petición debe ser resuelta de forma preferente, máxime cuando el archivo de la actuación está rodeado de irregularidades.

Explican que la Fiscalía 119 Seccional y el Procurador 382 Judicial I hicieron incurrir en un error al Tribunal al momento de fallar, puesto que no hubo un pronunciamiento de fondo frente a cada una de las peticiones, tanto así que a pesar de que se explicaron con detalle los puntos 2 y 3 no hicieron parte del pronunciamiento. Por ello solicita un pronunciamiento de fondo sobre ellos, pues hacen parte de la petición presentada ante la Fiscalía, sin que a la fecha se haya dado respuesta.

Agregó que la respuesta a la solicitud que elevó ante la Fiscalía debe corresponder a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron descritas por esa entidad en la decisión que adoptó de archivar las denuncias penales 110016000049201517530 y 1100016000049201605748 (que fueron conexadas por orden del Comité Técnico Jurídico), esto es, antes y al momento del parto, por lo que no pueden remplazarse con testimonios técnicos, de personas que no estuvieron “en la habitación SALA TPR (Trabajo de Parto, Parto y Recuperación) … el 30 de enero de 2006”.

Al tiempo, hace una crítica extensa a la decisión adoptada por la Fiscalía 119 Seccional, el 22 de mayo de 2018, mediante la cual se ordenó el archivo de las actuaciones, puesto que con ella se vulneró el derecho al debido proceso no solo de ellos, sino también de su hijo menor de edad, y se favoreció a los servidores públicos que intervinieron en el trámite irregular dentro de la investigación penal 110016000023200603692.

Y agregaron, que la autonomía judicial no puede servir de escudo para la adopción de decisiones arbitrarias, por lo que piden se desarchiven las investigaciones penales 110016000049201517530 y 1100016000049201605748 y con ello se protejan los derechos de su hijo D.D.G.B. De otro lado, aportaron copia de la respuesta que recibieron de la Fiscalía 106 Seccional, a cuyo despacho le fue reasignada la investigación penal 110016000049201517530 que fuera archivada por la Fiscalía 119 Seccional, y se preguntan ante quien deben solicitar entonces el desarchivo de las diligencias, y concluyen que no existen garantías pues cada vez que elevan una petición en ese sentido deben esperar un mes o más, lo que se convirtió en un círculo vicioso.

Precisaron que el Procurador 382 Judicial I no cumplió con sus funciones ni deberes, pues con su “ceguera voluntaria” ha favorecido a todos los denunciados. Finalmente, solicitaron: i) se decrete la nulidad del trámite de tutela, por cuanto no hubo un pronunciamiento de fondo respecto de los puntos 2 y 3 de la petición elevada ante la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, ii) se ordene a la Fiscalía 119 o 106 Seccional reabrir las indagaciones archivadas 110016000049201517530 y 1100016000049201605748 para que se adelante una investigación técnica completa, iii) en caso de que se niegue la solicitud de nulidad se ordene a la Fiscalía accionada resolver los puntos 2° y 3° de la petición presentada ante esa entidad y reabra las diligencias mencionadas con el fin que se garanticen sus derechos a la verdad, justicia y reparación, iv) se ordene a la Fiscalía 119 Seccional solicite al área correspondiente la corrección de la información que aparece contenida en el Sistema SPOA según la cual la investigación 110016000049201517530 se encuentra a cargo de la Fiscalía 106 Seccional y v) se ordene a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales que intervenga de manera efectiva dentro de las plurimentas actuaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Sobre la nulidad de la actuación. En el asunto objeto de análisis, C. W. G. C. y P. B. C. impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se declarara la nulidad del trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que no hubo pronunciamiento de fondo de cara a los puntos 2° y 3° de la petición elevada ante la Fiscalía 119 Seccional de la misma ciudad, en el mes de febrero de 2019.

Al hacer una lectura del fallo de primera instancia observa la Sala que, el Tribunal en la parte motiva de la providencia se pronunció de manera puntual sobre la petición elevada por los accionantes en el mes de febrero de 2019, sin hacer una discriminación sobre los puntos allí contenidos y manifestó que al vislumbrarse una afectación del derecho de petición de los actores, lo procedente era ordenar: … a la FISCALÍA 119 SECCIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, se pronuncie en relación con la aludida solicitud de información soporta la decisión contenida en la orden de archivo de 22 de mayo de 2018, radicada en el mes de abril (sic) de 2019, independientemente del sentido del pronunciamiento, de lo cual deberá informar a la Corporación so pena de las sanciones establecidas en el Decreto 2591/91.

En todo caso, se recuerda al actor, " El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa… (Subrayas del original y negrillas de la Sala) Si bien es cierto en la parte resolutiva emitió una orden específica respecto a los ítems que debía responder la entidad accionada, no se encuentra que exista una motivación incompleta o deficiente, pues fue claro el a quo en que existía una vulneración del derecho de petición y por ello ordenó su amparo.

Por ende, se negará la nulidad planteada y se procederá a estudiar los motivos de disenso planteados en la impugnación. 3. Del derecho de petición - postulación. Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Bajo esas condiciones, considera la Sala que la solicitud presentada por los accionantes involucra el derecho de petición, pues no busca el impulso procesal. 3.1. Ahora bien, en el presente evento se tiene que el 11 de febrero de 2019, C. W. G. C. y P. B. C., solicitaron a la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá: 1.

Los nombres de los testigos y el proceso en el cual declararon, a los que según el Despacho les consta que el médico EDUARDO ACUÑA MARIÑO, nos puso al tanto de la situación de urgencia que según las declaraciones del médico se presentó al momento del parto y que fueron testigos según Usted de que nosotros “aceptamos que se adelantaran los procedimientos” médicos que Usted –de manera premeditada – no detallada en la decisión de archivo. 2.

Por favor explíquenos como puede estar demostrado a través de los testimonios que Usted valoró, que a nosotros el médico EDUARDO ACUÑA nos puso al tanto de que realizaría a la señora P. B. una INSTRUMENTACIÓN CON ESPÁTULAS DE VELAZCO sumada a una EPISIOTOMÍA y a la altamente desaconsejada MANIOBRA DE KRISTELLER”, folio 2 del cuaderno 1 de primera instancia. 3.

Por favor infórmenos qué norma del MINISTERIO DE SALUD o de cualquier otra entidad que regule la materia, es la que autoriza y habilita a los médicos para que puedan remplazar el CONSENTIMIENTO INFORMADO POR ESCRITO, con testimonios, máxime teniendo en cuenta que se trata de la CLÍNICA COLSANITAS REINA SOFÍA (máximo nivel) y no de un hospital de mínima categoría ubicado en el Chocó, en la Alta Guajira o en el Amazonas.

SOLICITUD COPIA DE DOCUMENTOS: Solicitamos que nos suministre copia de los testimonios que su Despacho valoró. En esa oportunidad le solicitamos comedidamente que se abstenga de invitarlos a buscarlos nosotros mismos dentro del expediente, sino que la entrega corresponda a los que Usted efectivamente valoró, para que no haya equivocaciones o negaciones futuras que le permitan evadir su responsabilidad como fiscal.

Al descorrer traslado de la acción constitucional, la Fiscalía en mención informó al Tribunal “los nombres de los testigos, la fecha de la declaración y proceso dentro del cual fueron recepcionados los testimonios” pero no demostró que ello hubiese sido puesto en conocimiento de los accionantes por lo que el a quo tuteló su derecho de petición. Luego de notificado el fallo, la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá allegó memorial mediante el cual informó que remitió al correo electrónico de los accionantes la respuesta emitida el 8 de julio de 2019 y anexaba copia de: “Comité Técnico científico 46-05-06 de la organización sanitas internacional calendada 11 de mayo de 2006, testimonios de la Dra. Luz Ángela Rozo Contreras.

Médico pediatra y neonatóloga, esta profesional rindió su testimonio en la audiencia llevada a cabo por el Juzgado 15 Civil del Circuito, el 17 de julio de 2012, Testimonio de la Dra. Olga Lucía Casasbuenas Alarcón, médico neurólogo infantil, profesional que rindió su testimonio en audiencia llevada a cabo en el Juzgado 15 Civil del Circuito, el 17 de julio de 2012, Testimonio del Dr. Andrés Augusto Callamand Borrero, médico ginecostetra, profesional que rindió su testimonio en audiencia llevada a cabo en el Juzgado 15 Civil del Circuito, el 17 de julio de 2012, Testimonio del Dr. Emiliano Mauricio Herrera Méndez, médico ginecostetra, especialista en medicina materno fetal, profesional que rindió su testimonio en audiencia llevada a cabo en el Juzgado 15 Civil del Circuito, el 04 de marzo de 2013, Testimonio del Dr. Eduardo José Ricardo Acuña Mariño, médico ginecólogo, profesional que rindió su testimonio en audiencia llevada a cabo en el Juzgado 15 Civil del Circuito, el 02 de mayo de 2013, Dictamen médico legal del instituto de medicina legal de fecha 8 de octubre de 2007, suscrito por el profesional ginecostetra Hirma Barriga Garzón, Dictamen médico legal del instituto de medicina legal de fecha 27 de octubre de 2013, suscrito por la profesional Fabiola Jiménez Ramos y Tribunal de ética médica de Bogotá, versión libre rendida por el Dr. Eduardo José Ricardo Acuña Mariño, el 8 de junio de 2010” Pero inconformes con lo resuelto por el Tribunal y con la respuesta que recibieron de la Fiscalía, los accionantes impugnaron el fallo, señalando que la accionada no contestó los puntos 2° y 3° de la petición presentada el 11 de febrero del año que avanza.

En este punto, se debe recordar que a través del derecho de petición cualquier persona puede solicitar a las autoridades “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos ”.

Para el caso concreto y en lo que es objeto del recurso de impugnación, observa la Sala que el punto 2° de la petición presentada el 11 de febrero de 2019, no se trata, en estricto sentido, de una “ petición ”, sino de un cuestionamiento a los motivos que llevaron a la Fiscalía a adoptar la decisión de archivar las investigaciones, requerimiento que no se acompasa con el núcleo de la garantía fundamental en cita.

Por lo demás, bastaba que los accionantes acudieran al contenido de la determinación de archivo, para conocer los motivos y fundamentos de tal determinación, en punto de despejar los interrogantes que plantearon al Fiscal, pero ahora bajo la óptica del derecho de petición, cuando realmente se trata de la confrontación de las razones que llevaron a ese funcionario a emitir la decisión de archivo del trámite.

Igual sucede frente al punto 3° del mencionado memorial, pues a pesar de que en ese acápite se busca información sobre cuál es la “ norma del MINISTERIO DE SALUD o de cualquier otra entidad que regule la materia… que autoriza y habilita a los médicos para que puedan remplazar el CONSENTIMIENTO INFORMADO POR ESCRITO, con testimonios”, lo que se busca es confrontar la percepción de los demandantes con los fundamentos de la determinación de archivo a la cual se oponen.

De manera que, al no haber sido lesionado el derecho de petición de los demandantes, respecto de los puntos 2° y 3° del escrito presentado el 11 de febrero de 2019, se confirmará lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4. Solicitud de desarchivo de las diligencias 110016000049201517530 y 1100016000049201605748. En este punto, debe indicar la Sala que los argumentos señalados en la impugnación relativos a la decisión de archivar las actuaciones 110016000049201517530 y 1100016000049201605748 y la pretensión de desarchivo no fueron expuestos en la demanda inicial.

Por lo que, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos ni atribuir afectación a entidades que no fueron señaladas en la demanda de tutela. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: … la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria.

(CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586). No obstante, pueden los demandantes acudir ante el funcionario que ordenó el archivo de la investigación y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada, y en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, están habilitados para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal —según el caso— del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. 5.

Solicitud corrección de información. Dentro de los documentos allegados con el escrito de tutela, no se encuentra alguna petición dirigida a que “se corrija la información contenida en el Sistema SPOA que ubica la investigación penal Nro. 11001600049201517530 a cargo de la Fiscalía 106 Seccional”. De lo anterior, se puede concluir que los accionantes han incumplió con el deber probatorio que les corresponde, ya que ni siquiera allegaron prueba sumaria con la que se demuestre que radicaron esa solicitud ante la Fiscalía 119 Seccional ni algún elemento que acredite que fue recibida.

Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá la conculcación del derecho de petición de los demandantes, máxime cuando los demandantes no allegaron prueba alguna sobre la presentación de la petición frente a la que solicita se emita una orden.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la nulidad planteada, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Escrito de tutela: “Por favor explíquenos como puede estar demostrado a través de los testimonios que Usted valoró, que a nosotros el médico EDUARDO ACUÑA nos puso al tanto de que realizaría a la señora P. B. una INSTRUMENTACIÓN CON ESPÁTULAS DE VELAZCO sumada a una EPISIOTOMÍA y a la altamente desaconsejada MANIOBRA DE KRISTELLER”, folio 2 del cuaderno 1 de primera instancia. � Cfr. Escrito de tutela: “Por favor infórmenos qué norma del MINISTERIO DE SALUD o de cualquier otra entidad que regule la materia, es la que autoriza y habilita a los médicos para que puedan remplazar el CONSENTIMIENTO INFORMADO POR ESCRITO, con testimonios, máxime teniendo en cuenta que se trata de la CLÍNICA COLSANITAS REINA SOFÍA (máximo nivel) y no de un hospital de mínima categoría…” � Ver Cd, folio 1 del cuaderno de primera instancia. � Folios 137 y ss, del cuaderno 1 de la primera instancia. � Artículo 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 19