Tutela 71702 CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11628-2014 Radicación nº 75150 (Aprobado mediante Acta nº 278) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ADOLFO ENRIQUE MARINO SUÁREZ, contra el fallo de 9 de julio de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición que fueron presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito para Adolescentes y 1º Penal Municipal de la misma especialidad con sede en esa ciudad.
Tutela 75150 ADOLFO ENRIQUE MARINO SUÁREZ IMPUGNACIÓN 9 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Expone el accionante que el 24 de abril de 2013, la EPS Coomeva determinó que el síndrome del túnel del carpo que padece el actor como de origen profesional y lo comunicó a Colmena ARL. Cuenta que el día 8 de agosto de 2013, en vista de que no tenía información de ninguna entidad sobre el mencionado evento, radicó una solicitud ante Coomeva EPS, a la que se le dio oportuna respuesta y se le anexa comunicado enviado a Colmena ARL.
Relata que el 24 de septiembre de 2013 envió escrito de apelación a la Administradora de Riesgos Laborales Colmena en el que solicita se dé cumplimiento del oficio de 27 de agosto de 2013, suscrito por la Jefe Regional Caribe de Coomeva, en el que califican el origen de su enfermedad como de origen laboral. El día 4 de diciembre de 2013 interpuso acción de tutela contra Colmena ARL, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, el que niega la acción de tutela por haberse configurado un hecho superado, fallo que fue impugnado.
Manifiesta que le correspondió desatar la impugnación al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la ciudad, el que en decisión de 14 de febrero de 2013 [sic], resuelve revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia, ordena a Colmena ARL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación se disponga a responder de fondo el requerimiento realizado por el actor en el que solicita el cumplimiento del oficio de 27 de agosto de 2013 expedido por la Jefe Regional Caribe de Coomeva.
Resalta, que dado que había transcurrido el tiempo establecido por esta entidad y no se había dado cumplimiento al fallo emitido, inició incidente de desacato; sin embargo, la Jueza accionada decide abstenerse de proferir sanción en contra de Colmena ARL». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
El Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta informó que la decisión de abstenerse de sancionar por desacato a Colmena ARL obedeció a que con la respuesta de fondo por esa entidad ofrecida frente a lo solicitado por el actor, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, independientemente que la misma hubiera resultado contraria a sus intereses.
III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 9 de julio de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negando la petición de amparo por considerar que ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante se puede predicar, en tanto que revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la decisión de archivar el incidente de desacato por él promovido contra Colmena ARL, no se advierte arbitrariedad o capricho alguno sino que por el contrario, la misma es producto de la confrontación de lo pedido por ADOLFO ENRIQUE MARINO SUÁREZ y lo ejecutado por la entidad a la que demandó. IV.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad con lo resuelto. V. CONSIDERACIONES 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por ADOLFO ENRIQUE MARINO SUÁREZ, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta al declarar cumplido el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de archivar el incidente de desacato promovido contra el Representante Legal de Colmena ARL, a quien se le ordenó «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, se disponga a responder de fondo el requerimiento realizado por el señor ADOLFO ENRIQUE MARINO SUÁREZ, en el cual solicita el cumplimiento del oficio de fecha 27 de agosto del año 2013, suscrito por la doctora TERESA DE JESÚS DE LA HOZ SOLANO, Jefe Regional de Medicina Laboral Regional Caribe, en donde calificaron el origen SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO (G560) como enfermedad de origen laboral y deberá pronunciarse de fondo se dará cumplimiento o no y en caso negativo deberá fundamentar su incumplimiento, según fuere solicitado en la petición de fecha 25 de septiembre de 2013».
Lo anterior, atendiendo a que en criterio del juzgado accionado, la actuación que adelantó Colmena ARL estuvo acorde con lo ordenado en el fallo de tutela, en tanto que «…dentro de la actuación incidental al dar respuesta al traslado señala que ya cumplieron con lo ordenado, allegando dentro de la documentación aportada, las respuestas dadas en diferentes oportunidades, dentro de las cuales aparece la del 25 de marzo de 2014, obrante a folios 36 y 37 de la presente actuación, además se escuchó en declaración jurada al incidentante y al Doctor DARWIN RICARDO LEÓN SEGURA representante legal de la entidad incidentada, en dicha declaración el señor ADOLFO ENRIQUE MARINO SUÁREZ manifestó que quería agregar el requerimiento emanado por el Ministerio de Protección a la ARL Colmena por el mismo tema, por violación a las normas de riesgos laborales y [sic] hizo entrega del oficio No. DTM-143-47-478 de fecha 4 de abril de 2014 dirigido al representante legal de la entidad incidentada; y por su parte el Doctor DARWIN RICARDO LEÓN SEGURA, señaló que se le dio respuesta de fondo en cuatro oportunidades a la solicitud presentada por el incidentado [sic] y que su patología fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y resalta que existe un dictamen firme de esta junta». 3.
Para el caso, el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional en sede de desacato, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del trámite de tutela, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa excepcional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas respecto a la interpretación de los presupuestos fácticos que dieron lugar al amparo constitucional concedido y al cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, motivo por el cual la petición de amparo no se encontraba llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2