Impugnación de Tutela 105994 A/. Jefferson Armando Ordoñez Collazos LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11627-2019 Radicación n° 105994 Acta 216 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Jefferson Armando Ordoñez Collazos contra el fallo proferido el 25 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Procuraduría adscrita a esos despachos y el Centro Carcelario San Isidro Local, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en los siguientes términos: Narró el accionante, que el Despacho que ejecuta su pena, le negó la libertad condicional, pese a reunir todos los requisitos de ley, bajo argumentos que constituyen un error judicial, por los motivos que a continuación se relacionan: En principio le fue concedida la prisión domiciliaria, pero incumplió con los compromisos y, se le inició trámite incidental, luego del cual, se revocó el sustituto, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Posteriormente, por intermedio de su apoderado, solicitó la libertad condicional, toda vez que ya superó la ejecución de las 3/5 partes de la pena, además de tener calificación de la conducta en grado de ejemplar y, estar redimiendo pena.
La anterior solicitud, le fue negada por haberle sido revocada (sic) la prisión domiciliaria, es decir, que le aplicaron dos veces la misma sanción, porque si bien incumplió con las obligaciones, consecuencia de ello, se revocó y está de nuevo entre rejas, decisión que considera extralimitada, porque solo debían valorarse los requisitos de orden objetivos y subjetivos.
El accionante solicitó se ampare su derecho al debido proceso y se le conceda la libertad condicional, como en derecho corresponde. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, declaró improcedente el amparo invocado por los accionantes bajo los siguientes argumentos: Refirió que de las contestaciones allegadas al libelo tutelar se logró evidenciar que mediante auto interlocutorio del 8 de marzo de 2019, el Juzgado accionado negó la libertad condicional al accionante, pues no superó el análisis relacionado con el factor subjetivo que demanda el artículo 64 numeral 2 del C.P., que condiciona el beneficio a «Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena », comoquiera que encontrándose en prisión domiciliaria se fugó y, en consecuencia de ello se revocó el sustituto que se le había concedido, para de nuevo, ingresar a intramuros.
La anterior determinación fue notificada debidamente a Ordoñez Collazos, quien no ejerció los recursos ordinarios que al tenor de lo previsto en el ordenamiento procesal penal tenía a su disposición para controvertirla. De manera que, no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para que cese inmediatamente la vulneración. LA IMPUGNACIÓN El accionante no realizó pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 4.
En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del accionante radica en la decisión judicial proferida el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante la cual negó el beneficio de libertad condicional por falta del requisito subjetivo, pues considera que tal determinación trasgrede su derecho fundamental al debido proceso. 5.
En efecto, tal como lo precisó la Sala a quo, este mecanismo constitucional resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad, pues emerge claro que el actor equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional.
De manera que, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, la apelación del auto objeto de reproche, el cual no fue impetrado. A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del juez competente sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
Así las cosas, se advierte que no es factible concurrir a esta acción constitucional como medio supletorio o alterno para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que pretender que se realice un pronunciamiento sobre la decisión censurada, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, porque se desconoce su carácter residual y subsidiario, toda vez que el libelista no hizo uso de las vías judiciales de defensa que tiene a su disposición, como lo es el recurso extraordinario de casación; sin embargo, acude a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela. 6.
En efecto, no es potestad del accionante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se utilizan otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear sus desacuerdos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto y éste fue planteado, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 7.
Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 10