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STP11627-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11627-2018 Radicación n° 100093 Acta 307 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Representante de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, respecto del fallo proferido el 6 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y presunción de inocencia, que considera fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del trámite del incidente de desacato iniciado por Guillermina Bonilla Marín. Para respaldar la solicitud de protección constitucional, en extenso escrito adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 23 de octubre de 2010, profirió fallo dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermina Bonilla Marín, en el que decidió ordenar a su representada: [Q]ue en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a incluir dentro de los gastos de administración con su respectiva prelación legal por naturaleza de los créditos, la acreencia laboral contenida en la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Decisión Laboral de Ibagué, mediante el fallo del 30 de octubre de 2008 (…).

Afirma, que la impugnación contra la mencionada decisión fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 3 de noviembre siguiente, en la que se reformó la determinación adoptada, en el sentido de ordenar al liquidador y representante legal: [E]fectuar las reservas suficientes para atender el pago de las eventuales condenas efectuadas por esta corporación mediante providencia del 30 de octubre de 2008 (…) como gastos de administración con su respectiva prelación legal por la naturaleza de los créditos conforme al artículo 157 CST; para que una vez terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregue (…) Sostiene que la señora Guillermina Bonilla acudió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué a fin de hacer cumplir la orden tutelar, razón por la cual se dispuso dar inicio al incidente de desacato, trámite en el cual «Electrolima» explicó las razones fácticas y jurídicas que le impedían dar cumplimiento a la decisión; que en proveído del 10 de abril de 2018, en calidad de gerente liquidador le fue impuesta sanción consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; que en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la determinación. Conforme a los anteriores argumentos, solicitó dejar sin efecto las decisiones emanadas por las autoridades judiciales accionadas, como quiera que en su sentir concurren en defectos «motivacionales y fácticos».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al no contar con los elementos de juicio necesarios para establecer con certeza que las garantías superiores invocadas hubiesen sido quebrantadas, toda vez que no se allegó a la actuación copia de las providencias contentivas de los errores endilgados a las autoridades judiciales accionadas, carga probatoria imputable al interesado en la prosperidad de la acción, quien no sólo tiene el deber de alegar los supuestos de hecho en los que se cimenta la solicitud, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permita comprobarlos.

3. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la Electrificadora del Tolima S.A. en Liquidación, impugnó el fallo, pero los argumentos de inconformidad los dirigió respecto del auto del 18 de julio último a través del cual la Sala a quo negó la solicitud de nulidad que en su momento presentó. En ese sentido indicó: 1. Al juez constitucional no le era dable exigir a la parte activa ningún rigorismo que atente contra la protección del derecho fundamento invocado. 2.

En la respectiva solicitud precisó que se trataba de la violación del principio de la doble instancia «…lo cual se traduce en la causal de pretermisión establecida en el ordinal segundo del artículo 133 del Código General del Proceso y, más exactamente, se trataba de una nulidad constitucional por violación del debido proceso». 3. En su sentir, la Sala Laboral trasgredió dos veces la aludida garantía: una, al dictar una decisión inhibitoria no permitida según voces del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, y otra, al exigir formalismos que se atendieron en la motivación del escrito de nulidad. 4.

Aunado a lo anterior, desconoció que la Corte Constitucional ha indicado cuál es la causal que se presenta cuando se emite una sentencia inhibitoria, además, la parte accionada está obligada a presentar los informes acompañados de las pruebas y que en este específico caso se contraen al expediente de desacato y su omisión conlleva efectos procesales que la Sala a quo debió aplicar. 5.

Solicitó se decrete la nulidad o, en su defecto, se decida de fondo el amparo pretendido, «con la salvedad de que en tal evento se trataría de un juicio de tutela de única instancia por haberse cercenado el primer grado.». 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Preliminarmente ha de precisarse que, conforme se indicó en el acápite precedente, los argumentos de disenso expuestos por el recurrente están dirigidos a cuestionar el auto del 18 de julio del año en curso que resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia de primer grado, los cuales no serán objeto de análisis en esta instancia por la sencilla razón que frente a dicho pronunciamiento no cabe recurso alguno. Se procederá entonces a dirimir la alzada que en el respectivo libelo interpuso contra el fallo del 6 de junio de 2018 en el evento de rechazarse su pretensión, concedida en el aludido proveído. 4.

Dicho lo anterior, la discusión en este evento se centra en la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 10 de abril del año que avanza al interior del incidente de desacato adelantado a instancias de Guillermina Bonilla Marín, a través de la cual sancionó al aquí demandante por incumplimiento al fallo de tutela dictado el 23 de noviembre de 2010, decisión confirmada, en grado de consulta, por la Sala laboral del Tribunal Superior de la citada capital en providencia del 20 de abril del mismo año. 4.

En vista de lo anterior, la petición de amparo no tiene vocación de prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ningún derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual conduce a la confirmación del fallo recurrido, pero por razones distintas a las esgrimidas por la Sala a quo. Veamos: 4.1. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.2.

También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio ” (C.C. T-1113 de 2008).

Igualmente, debe hacerse notar que su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 4. Con base en tales derroteros, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1.

Para mayor claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos: (i) Con ocasión de la acción de tutela promovida por Guillermina Bonilla Marín en disfavor de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, en fallo del 23 de septiembre de 2010 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, defensa y trabajo, y en consecuencia ordenó al gerente liquidador de la aludida entidad incluyera dentro de los gastos de administración con prelación legal la acreencia laboral contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 30 de octubre 2008, decisión modificada por dicha Corporación en fallo del 3 de noviembre de aquel año en el sentido de ordenarle al citado que efectuara las reservas suficientes para atender el pago de las eventuales condenas ordenadas en esta última determinación. (ii) Mediante auto del 28 de febrero último se dispuso la apertura de la etapa probatoria y luego del trámite pertinente, en proveído del 10 de abril siguiente declaró que la entidad accionada incumplió el fallo de tutela antes aludido y consecuencia de ello sancionó a su representante legal con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(iii) Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 20 de abril, confirmó la precitada determinación. 4.2. De acuerdo con lo anterior y del análisis de la providencia cuestionada, contrario a lo expuesto por el accionante, no aparece acreditada la violación de los derechos fundamentales demandados, pues de conformidad con el material probatorio allegado a la actuación no se logró establecer el cumplimiento del fallo constitucional, circunstancia que sin lugar a dudas llevaba a la imposición de la sanción por desacato.

Para verificar lo expuesto, conviene recordar los argumentos aducidos por el Tribunal al desatar el grado de consulta: “Cabe resaltar, que la entidad accionada, se ha mostrado renuente en varias ocasiones a dar cumplimiento al fallo de tutela, y se aprecia escuetamente dentro de las pruebas decretadas y practicadas, que la entidad incidentada se limita a pregonar a través de su representante legal, el hecho que funge como liquidador solo a partir de su posesión el 20 de noviembre de 2013, y que es a partir de esa fecha que sus gestiones pueden ser examinadas.

Arguye, que los recursos disponibles se utilizan para cancelar 22 mesadas pensionales, las que priman sobre una prestación económica como la que se ocupa en el presente caso. Y, el hecho de encontrarse en firme el fallo laboral, ésta no sería la instancia para solicitar el pago. Sin embargo, olvida el representante de la entidad, que las órdenes de tutela se decretaron en los meses de septiembre y noviembre de 2010, cuando aún se encontraba tramitando el proceso ordinario laboral adelantado por la incidentante, y fue previendo las resultas del mismo, que se tomó tales decisiones, las que fueron muy claras en disponer: Que se incluyera dentro de los gastos de administración con su respectiva prelación por la naturaleza de los créditos confirme el art. 157 del C.S.T., y se efectuara las reservas suficientes para atender el pago de las eventuales condenas ordenadas a favor de la señora Guillermina Bonilla Marín, para que una vez terminada la liquidación sin que se hiciera exigible la obligación, la reserva se entregara al Fondo de Garantías o a una Sociedad Fiduciaria encargada para ello.

De tal modo, que dicho acatamiento tutelar, se debió efectuar desde esa época, efectuando la correspondiente reserva, de no hacerlo en dicho período, como lo prevé el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “Proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora”. No significa que para la fecha se exonere de dicha responsabilidad a la incidentada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., pues de lo contrario, conforme lo dispone el art. 52, se incurriría en desacato Ahora bien, se evidencia que se cumplió con los requisitos propios del trámite incidental y lineamientos jurisprudenciales en la instancia precedente, sin embargo, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de Desacato, se advierte en la parte incidentada una reticencia a su cumplimiento, que desborda y contraviene el normal desarrollo del orden jurídico, pues se persiste en la vulneración de los derechos fundamentales amparados a través de la tutela a la señora Guillermina Bonilla Marín.” 4.3.

Surge de lo anterior que sin vocación de prosperar se muestran las pretensiones de la parte actora, puesto que las decisiones que se ponen en tela de juicio fueron dictadas de acuerdo con el material probatorio que se allegó al asunto y con total respeto de las garantías procesales de la incidentada y ahora demandante, de las cuales, se insiste, no se observa menoscabo de los derechos fundamentales que torne necesaria la intervención del juez de tutela. 5.

En ese orden de ideas, se aclara al demandante que no resulta dable acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de las garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte activa debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Considera la Sala precisar en este punto que a pesar de que la Sala a quo no hubiese analizado las decisiones puestas en tela de juicio por las razones que se dejaron consignadas en el acápite pertinente, de todas maneras sí emitió un pronunciamiento que denegó la protección deprecada ante la falta de elementos de juicio que demostraran la conculcación de las garantías superiores demandadas, lo cual habilitó al accionante para promover el recurso de impugnación. En ese orden de ideas, nada impide que en sede de segunda instancia se haga un análisis de las providencias cuestionadas y que fueron allegadas con posterioridad a la emisión del fallo recurrido para establecer si le asiste o no razón al actor en sus planteamientos, y como se acaba de precisar, la intervención del juez constitucional no resultaba necesaria al no advertirse anomalías o arbitrariedades al interior del trámite de desacato y las determinaciones que lo finiquitaron con incidencia en los derechos fundamentales de las partes. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones antes dichas. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14