CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia Radicación 106406 Armando Bustillo Gómez Liliana del Rocío Beltrán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11626-2019 Radicación N°. 106406 Acta 218 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ARMANDO BUSTILLO GÓMEZ y LILIANA DEL ROCÍO BELTRÁN contra las SALAS PENALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA que conocieron de la tutela 680012204000201800576 y del proceso penal 680816000136200901992 y el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA 1ª SECCIONAL y el JUZGADO 3° PROMISCUO DEL CIRCUITO, ambos de Barrancabermeja y todas las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela identificado con radicación 680012204000201800576 y el proceso penal con radicado 680816000136200901992.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS ARMANDO BUSTILLO GÓMEZ y LILIANA DEL ROCÍO BELTRÁN indicaron que María Genoveva Rojas Rondón presentó denuncia en su contra y de otras dos personas, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso agravado por el uso. Señalaron que la Fiscalía, al no encontrar elementos materiales probatorios para formular imputación en su contra y la de los demás investigados, radicó solicitud de preclusión de la investigación el 10 de octubre de 2016, petición que fue repartida al Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante auto del 19 de junio de 2018 precluyó la investigación. Expuso que el abogado de María Genoveva Rojas Rondón presentó acción de tutela, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien ordenó rehacer la diligencia por medio de la cual se decretó la preclusión de la investigación, pues reconoció la calidad de víctima a la antes mencionada.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto, el 24 de abril de 2019 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja dio lectura a la decisión nuevamente y el apoderado de la víctima, Maria Genoveva Rojas Rondón, interpuso el recurso de apelación, insisten, sin que se hubiere acreditado tal calidad, puesto que no se acreditó parentesco alguno con la “menor de edad VBB”.
Agregaron que, en el interregno de esta situación, los hijos de ARMANDO BUSTILLO GÓMEZ iniciaron proceso de impugnación de paternidad el cual fue conocido por el Juzgado 3° Promiscuo de Barrancabermeja, quien determinó que existía falta de legitimación en la causa por activa, decisión que fue confirmada en segunda instancia, haciéndole saber a los demandantes que solo podrán impugnar la paternidad cuando BUSTILLO GÓMEZ fallezca.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar la alzada, revocó la decisión de precluir la investigación en su favor, por lo que afirmaron que se vulneraron sus derechos. Los accionantes, afirmaron que al reconocer como víctima a Rojas Rondón, sin indicar cuáles son los hechos o motivos para ello, se cometió un yerro que afecta sus garantías fundamentales, por lo tanto, solicitan su protección y en consecuencia piden: i) se deje sin efectos la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Bucaramanga en la que se reconoció la calidad de víctima a María Genoveva Rojas Rondón dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, y ii) se declare que la providencia del Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja del 19 de junio de 2018, mediante la cual se decretó la preclusión en su favor se encuentra en firme.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja indicó que dentro del proceso de impugnación de paternidad identificado con radicado 2007-00197 se dictó sentencia el 31 de agosto de 2010 donde se declararon imprósperas las pretensiones propuestas por los demandantes Maryi Tatiana y Jorge Armando Bustillo Rojas, ante la carencia de legitimidad por activa, dado que el interés que estos alegaron fue económico el cual se basó en meras expectativas y suposiciones por lo que fueron condenados en costas.
Agregó que la decisión fue recurrida y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Por lo anterior, solicitó se deniegue el amparo al no existir de parte de ese despacho vulneración a derecho alguno. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que conoció de la apelación que presentó el apoderado de la víctima contra el proveído del 19 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja precluyó la investigación seguida contra los accionantes y otras personas, por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, obtención de documento público falso y supresión, alteración o suposición del estado civil de las personas.
Y manifestó que, en providencia del 3 de julio del presente año, la confirmó parcialmente, pues mantuvo la decisión de precluir las conductas punibles de falso testimonio y supresión, alteración o suposición del estado civil, sin embargo, respecto de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso –agravado por el uso- revocó lo decidido, por lo que se ordenó devolver las diligencias a la fiscalía para que continúe con la investigación en punto de estas dos conductas.
Indicó que los actores están inconformes principalmente con la providencia emitida en sede de tutela por una de las Salas de ese Tribunal, en la que se ordenó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja leer nuevamente la providencia, en tanto, no se había convocado en debida forma a la víctima, lo cual resulta improcedente al no cumplirse los presupuestos para atacar por está vía una providencia de la misma naturaleza constitucional.
Agregó que la vocación de impugnación que tenía María Genoveva Rojas Rondón y su legitimación para actuar fueron controvertidas por los accionantes dentro del proceso, pretendiendo ahora convertir la acción de tutela en una tercera instancia o un recurso paralelo no solo para que se deje sin efecto una orden dada por un juez constitucional sino también, la que dispuso continuar con la investigación penal por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso –agravado por el uso-, desconociendo su carácter subsidiario y residual.
Solicitó se deniegue el ampara invocado, pues no se cumplen los requisitos para que prospere. 3. La Fiscal 1ª Seccional de Barrancabermeja manifestó que adelantó investigación contra ARMANDO BUSTILLO GÓMEZ y LILIANA DEL ROCÍO BELTRÁN y otras personas por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, falso testimonio y supresión o alteración civil de las personas siendo denunciante María Genoveva Rojas Rondón, quien le otorgó poder al abogado Alfonso López Sánchez.
Explicó que dentro del proceso penal se garantizaron los derechos tanto de la denunciante como de los indiciados, señaló que radicó solicitud de preclusión de la investigación la cual correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja donde después de varios aplazamientos el 19 de junio de 2018 se realiza lectura de la decisión mediante la cual se precluyó la investigación. Al tiempo, el apoderado de Rojas Rondón interpuso acción de tutela argumentando que no se había notificado en debida forma de la realización de la diligencia en la que se dio lectura del auto mediante la cual se precluyó la investigación, ésta fue resuelta por el Tribunal Superior de Bucaramanga quien ordenó se “fijara nueva fecha solamente con la finalidad que se volviera a dar lectura al fallo de preclusión notificándole” en debida forma a todos los sujetos procesales.
De ahí que, en cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja dio lectura del proveído, oportunidad en la cual la denunciante a través de su apoderado interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien resolvió confirmar parcialmente lo resuelto, en el sentido de precluir la investigación respecto de los delitos de falso testimonio y supresión, alteración o suposición del estado civil y revocar frente a las conductas de fraude procesal y obtención de documento público falso.
Por lo que ordenó devolver las diligencias a la fiscalía para que continuara con las indagaciones. Frente a lo manifestado por los accionantes respecto al reconocimiento como víctima de María Genoveva Rojas Rondón, precisó la Fiscal que, se otorgó tal calidad en razón a que en la denuncia, Rojas Rondón, alegó que “el patrimonio económico de sus hijos se vio afectado con la comisión” de las conductas punibles denunciadas, también tuvo en cuenta los elementos allegados al plenario y el poder que le otorgó a su abogado Alfonso López Sánchez.
Por lo tanto, pidió se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que no existe vulneración alguna. 4. La Fiscalía 10ª Seccional Magdalena Medio de Barrancabermeja solicitó su desvinculación puesto que las actuaciones fueron atendidas por su homóloga primera. 5. La abogada Bernarda Bernal Ruiz, apoderada de ARMANDO BUSTILLO GÓMEZ y LILIANA DEL ROCÍO BELTRÁN dentro del proceso penal manifestó que María Genoveva Rojas Rondón ostentó la calidad de conyugue de ARMANDO BUSTILLO LÓPEZ hasta el 23 de mayo de 2007 cuando el Juzgado 3° Promiscuo del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia y decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
Luego, la sociedad conyugal se liquidó mediante providencia del 10 de septiembre de 2014, emitida por el mencionado despacho judicial. Por lo anterior, no existe ningún vínculo entre ARMANDO BUSTILLO GÓMEZ y Rojas Rondón, por lo que no podría atribuírsele la calidad de víctima dentro del proceso penal que se adelanta contra sus poderdantes.
Afirmó que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confunden la calidad de denunciante con la de víctima y con ello su transgreden sus derechos fundamentales. 6. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ARMANDO BUSTILLO GÓMEZ y LILIANA DEL ROCÍO BELTRÁN, que se dirige entre otras contra el Tribunal Superior de Bucaramanga. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
En el presente asunto, ARMANDO BUSTILLO GÓMEZ y LILIANA DEL ROCÍO BELTRÁN censuran la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sede de tutela, mediante la cual ordenó al Juzgado 1° Penal el Circuito de Barrancabermeja rehacer la diligencia de lectura de auto de preclusión, a fin de materializar la citación efectiva de todos los sujetos procesales e intervinientes, la cual se realizó el 24 de abril de 2019.
Y, también controvierten la providencia de la Sala Penal del mismo Tribunal, en la cual en sede de segunda instancia, confirmó parcialmente lo resuelto por el Juzgado accionado en el sentido de precluir la investigación por los punibles de falso testimonio y supresión, alteración o suposición del estado civil y ordenó continuar respecto de los delitos fraude procesal y obtención de documento público falso —agravado por el uso—. 3.
En primer lugar se analizara la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza, esto por cuanto los accionantes señalaron que sus derechos fueron vulnerados, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga accedió a las peticiones de María Genoveva Rojas Rondón, quien a través de apoderado invocó la protección de sus garantías constitucionales y ordenó rehacer la diligencia del 19 de junio de 2018 notificando en debida forma a todos los sujetos procesales.
Explicaron que con esa decisión se vulneraron sus derechos, porque se reconoció como víctima a una persona que no ha acreditado tal calidad. Bajo ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante pretende en el fondo es cuestionar el contenido del fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, generando un nuevo debate constitucional, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo mecanismo constitucional.
En este punto es necesario aclarar que si lo que pretendían los demandantes era criticar el contenido de decisión referida, era su deber presentar impugnación contra el mismo o solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 21 de enero de 2019, fue excluido el expediente de su eventual revisión[footnoteRef:2] y conforme con el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, se encuentra archivado desde el 23 de mayo de 2019[footnoteRef:3]. [2: Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte Constitucional.
El expediente No. T7130126 registra: «No Seleccionado para Revisión: Ene 21 2019. Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. Feb 1 2019. Devolución a juzgado de origen: Mar 6 2019».] [3: Consulta de Procesos, Rama Judicial, folio 37 del cuaderno de la actuación. ] Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era presentar impugnación contra el fallo, lo cual al revisar el Sistema de Gestión se observa que no ocurrió[footnoteRef:4], o solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta. [4: Ibídem. ] Ahora bien, pese a que no se aportó copia de la decisión, la Sala no encuentra elemento alguno que conlleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional censurado por ARMANDO BUSTILLO GÓMEZ y LILIANA DEL ROCÍO BELTRÁN se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados al interior del mismo, pues sus argumentos giran en torno a lo que allí fue debatido.
Por lo tanto, la Sala concluye que no están comprobados los requisitos indispensables para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude. En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado, frente a la pretensión de dejar sin efectos la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sede de tutela. 4.
En segundo lugar, los accionantes solicitan por vía de tutela que se deje sin efecto la decisión emitida el 3 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual en sede de segunda instancia, confirmó parcialmente lo resuelto el 19 de junio de 2018 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, puesto que precluyó la investigación en su favor por los delitos de falso testimonio y supresión, alteración o suposición del estado civil y ordenó continuar la investigación por los punibles de fraude procesal y obtención de documento público falso –agravado por el uso-, en cuanto advierten la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Sobre el particular, debe indicar esta Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:5]. [5: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea ARMANDO BUSTILLO GÓMEZ y LILIANA DEL ROCÍO BELTRÁN se presenta en torno a la actuación adelantada en su contra, la cual se encuentra en trámite, toda vez que la Sala Penal accionada ordenó continuar la investigación por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso —agravado por el uso— al no encontrar probada la causal de preclusión, disponiendo que las diligencias retornaran a la Fiscalía 1° Seccional del Barrancabermeja para que continuara con la indagación. De manera que, los demandantes tienen la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa en todas las etapas procesales.
Además, en caso de que se emita en su contra sentencia condenatoria pueden interponer el recurso de apelación y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:6], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [6: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras. ] Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
Por consiguiente, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17