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STP11626-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

Tutela Impugnación: 92.860 SONIA ESPERANZA GÓMEZ GARZÓN. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP11626-2017 Radicación n. º 92.860 Acta 237 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Sonia Esperanza Gómez Garzón, frente a la decisión proferida el 8 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento para Adolecentes de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta la accionante que su hijo Bryan Nicolás Gómez Garzón se encuentra privado de la libertad en la Escuela de Trabajo El Redentor, con ocasión de dos sanciones impuestas por hechos diferentes, por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Bogotá. Afirma que el día 8 de febrero del año en curso, el joven fue notificado en las instalaciones del Centro de Reclusión de la decisión adoptada por el juzgado accionado el pasado 3 de febrero.

Documento al que ella no pudo tener acceso, por lo que intentó comunicarse con la defensora sin éxito, de manera que al ser asesorada por otro abogado se enteró que contaba con diez días para interponer los recursos de ley, los que en efecto procedió a radicar el 21 de febrero de 2017, una vez logró conocer el contenido de la providencia; no obstante, el 1° de abril siguiente fue notificada de la decisión de no tramitar el recurso, atendiendo que ella no es parte en el proceso.

Alega que posteriormente tuvo conocimiento de que la progenitora de otro joven sancionado por delito contra la vida, solicitó al Juzgado 3° homólogo la sustitución de la medida y dicha autoridad sí resolvió de fondo el asunto, situación que considera contraria al principio de igualdad. Afirma que la defensora pública asignada no recurrió la decisión del Juzgado, lo cual afecta gravemente los intereses de su hijo, aunado que el demandado no dio curso al que ella radicó, hecho que transgrede el derecho de defensa.

En consecuencia, pretende se ordene a la sede judicial demandada dar trámite al aludido recurso, y de otra parte, que se disponga el cambio de defensor para su hijo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la accionante interpuso los recursos contra el proveído que censura por fuera del término legal, razón por la cual no se muestra arbitrario que el despacho demandado, en auto del 6 de marzo pasado, se haya negado a tramitarlos.

Agregó que la acción adolece del requisito de subsidiariedad, toda vez que frente al anterior proveído la quejosa no interpuso el recurso de queja. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Sonia Esperanza Gómez Garzón, quien insistió en los mismos argumentos expuestos en la demanda constitucional e indicó que el proceso adelantado contra su prohijado adolece de nulidad, por cuanto no fue notificada personalmente en su condición de representante legal del menor condenado.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental que reclama la tutelante en favor de su hijo B.N.G.G., al abstenerse de tramitar los recursos de reposición y apelación contra el proveído que negó la petición de “cumplir de manera simultánea la sanción privativa de la libertad, impuesta casa una dentro de los procesos con N.I 26292 y 31255”.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración al derecho reclamado por el actor. Las razones son las siguientes: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento para Adolecentes de Bogotá haya vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza de la quejosa, por cuanto lo que se observa es un actuar negligente al momento de querer impugnar el auto del 3 febrero de 2017 que negó la petición que presentó la defensa de su menor hijo de que cumpliera de manera simultánea dos sanciones de privación de la libertad impuesta en procesos distintos. 2.1.

Examinado el expediente se observa lo siguiente: (i) que el menor infractor fue notificado personalmente del auto en mención el 7 de febrero de esa anualidad sin que hiciera algún tipo de manifestación que permita inferir su inconformidad y (ii) que tanto su defensora como Sonia Esperanza Gómez Garzón fueron enteradas, el 13 del mismo mes y año a través de los telegramas 5504 y 5506, respectivamente.

Así las cosas, se tiene que en aplicación del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, por integración normativa, cada uno de los notificados contaban con 3 días para impugnar el auto objeto de censura, esto es, para el menor infractor el término venció el 10 de febrero y para la defensora y la accionante, el día 16 del mismo mes y año. 2.2. Sin embargo, hasta el martes 21 de febrero siguiente Sonia Esperanza Gómez Garzón presentó escrito en el cual interpuso los recursos de reposición y apelación, lo cual pone de presente que la actora obró por fuera del término legal, razón por la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento para Adolecentes de Bogotá en auto del 6 de marzo de 2017, se abstuvo de tramitar las impugnaciones.

De lo expuesto se desprende que el despacho no obró de manera arbitraria, toda vez era evidente que las impugnaciones de la accionante eran extemporáneas y, que Gómez Garzón pretende alegar en su favor su propia incuria, principio frente a la cual la Corte Constitucional, en sentencia (CC. T-1231/08), precisó: 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.” 2.3. Así mismo, la Sala advierte que el reclamo realizado por la actora a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural, pues no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de queja contra la decisión del 6 de marzo de 2017 que negó tramitar los recursos de reposición y apelación contra el proveído del 3 de febrero pasado que la petición de que el hijo de la actora cumpliera de manera simultánea dos sanciones de privación de la libertad impuesta en dos proceso distintos.

Lo anterior es fiel reflejo que la petición de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad que la caracteriza. En vista que, no se observa omisión alguna por parte de las autoridades demandadas el fallo será ratificado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � T-1231 de 2008 PAGE 2