Impugnación Tutela 105970 A/ Gabriel Armando Jáuregui LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11625-2019 Radicación n° 105970 Acta 216 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Gabriel Armando Jauregui, respecto del fallo proferido el 6 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el interior del mencionado proceso.
Para respaldar la solicitud de protección constitucional, adujo que, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Gonzalo Ruiz Galvis promovió proceso ejecutivo contra Servicio Aerofotogramétrico de Colombia S.A.; que, en el decurso del asunto «(…) Ivianor Marichal Vergara [le] cedió el crédito (…)»; que, el despacho «se negó atender sus peticiones a lo largo del trámite como cesionario(…)»; que, posteriormente, mediante auto del 6 de diciembre de 2017, el a quo declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, decisión contra la que interpuesto (sic) recurso de apelación; que, por auto del 17 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, inadmitió la alzada, ya que su calidad no fue reconocida por el Juzgado, razón por la que interpuso súplica; que, por auto del 20 de noviembre siguiente, el magistrado ponente se abstuvo de resolver dicho medio defensivo.
Alegó que el juez plural de conocimiento incurrió en defecto sustantivo «por grave error en la interpretación de las normas al haberlas aplicado indebidamente», ya que, a su juicio, contrario a lo determinado por la autoridad judicial, el artículo 68 del Código General del Proceso «faculta al adquirente del derecho litigioso para intervenir, por esa sola calidad (…)».
De otra parte, sostuvo que hubo un alcance indebido del artículo 1969 del Código Civil, «al decir que tal cesión no ha surtido efectos», pues «la falta de notificación al deudor (…) no afecta su eficacia». Pidió que se dejara sin efectos la providencia proferida el 17 de octubre de 2018, para que, en su lugar se ordenara al Tribunal darle trámite al remedio vertical interpuesto.».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, negó el amparo deprecado tras considerar que, si bien era pertinente revisar la decisión objeto de controversia, el accionante no aportó el material probatorio necesario para concretar si su contenido era o no congruente con el ordenamiento jurídico, decisión que fundamentó como sigue: “ … aunque se requirió a las autoridades judiciales intervinientes en este asunto para que allegaran la decisión referida, a costa del accionante, dicha solicitud no fue atendida en el término que tenía esta Corporación para fallar y, a pesar de que el Juzgado en el informe visible a folio 27 del cuaderno de la Corte, afirmó que enviaría el expediente al presente trámite, nunca fue recibido en esta Corporación.».
Y concluyó al indicar que « este juez constitucional no cuenta con elementos de convicción que le permitan concluir con certeza que las garantías superiores del actor hubiesen sido vulneradas; circunstancia esta que, como lo ha reiterado esta Corporación, es únicamente imputable al interesado en la prosperidad del amparo, quien tenía la carga procesal, no solo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundamentó la acción de tutela, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja de una decisión judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección.».
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo proferido por el a quo, sin sustentar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde determinar si se transgredió el derecho fundamental al debido proceso de Gabriel Armando Jáuregui, con la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2018, por la cual dispuso inadmitir por falta de legitimidad el recurso de apelación contra el auto que decretó de oficio una nulidad (CUI 110013105011200400206). 5.
Al respecto, luego de revisar las providencias allegadas a petición de este estrado, se logró verificar que la negativa a dar trámite a la alzada radicó en que para el Tribunal accionado « …el recurrente no se encuentra legitimado para adelantar actuaciones, como el presente recurso… » puesto que « dicha cesión no ha surtido los efectos, por cuanto no ha sido aceptada por el juzgado… », razón por la cual « …la condición de cesionario del señor Gabriel Armando Jáuregui, no ha sido reconocida en el proceso, y en consecuencia, no es parte en el proceso y por ende no se encuentra legitimado para interponer recursos… ».
Tesis que se soportó igualmente en lo destacado por el Juzgado, el cual, el 6 de diciembre de 2017 requirió a los cesionarios para que notificaran la cesión de crédito al demandado, como condición para reconocer « su eficacia…»; comoquiera que « …no se encuentran debidamente notificados, en los términos de los artículos 1960 y 1961 del Código Civil, pues lo que se la ha comunicado al deudor es el auto que ordena su notificación, mas no el título, que en este caso sería el contrato de cesión… ».
Es decir, el no reconocimiento por el Tribunal de la calidad de interviniente legitimado para actuar del accionante, derivó de que el cesionario aún no ha satisfecho las condiciones establecidas en la ley para dar validez al contrato de cesión de crédito y por este motivo, no ha sido reconocido bajo tal condición por el juez competente, criterio que a pesar de la opinión del actor, no dista de una interpretación razonable de las normas en cita que precisan en su conjunto, de un trámite adicional a la simple elaboración del contrato de cesión para que surta efectos al interior de un proceso como el analizado. 6.
De manera que, a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y por lo mismo, no está al arbitrio del quejoso acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, cuando fue desestimado por el Juez natural.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Por los anteriores argumentos, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con la parte motiva de esta decisión. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9