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STP11625-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 99997 A/ Gerson Andrés Pacheco Arrieta LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11625-2018 Radicación n° 99997 Acta 307 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Gerson Andrés Pacheco Arrieta, respecto del fallo proferido el 13 de junio último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado en la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: « (…) el petente indicó que instauró demanda ordinaria laboral contra CBI Colombia S.A. y la Refineria de Cartagena S.A., cuyo conocimiento le correspondió al juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante auto del 15 de mayo de 2017, resolvió « DEVOLVER la demanda ordinaria laboral interpuesta y en consecuencia concede el término de cinco (5) días a la parte demandante para que subsane los defectos anotados».

Señaló que de acuerdo al proveído arriba mencionado, la demanda «adolecía de la prueba de agotamiento de la reclamación administrativa frente a la empresa Refinería de Cartagena S.A.» Que contra la anterior determinación, elevó recurso de reposición, el cual, fue resuelto de forma negativa a través de auto calendado el 30 de mayo de 2017, ordenando rechazar la demanda formulada contra Reficar S.A. y admitió respecto a CBI Colombiana S.A. Que inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 8 de febrero de 2018, en el cual, resolvió confirmar el auto apelado por el actor.

Se duele el accionante que las autoridades judiciales encartadas erraron por cuanto «No se pretendía discutir si la falta de vía gubernativa constituye causal de rechazo o no, sino si resuelto el recurso de reposición de forma negativa al recurrente, en el caso bajo examen, procedía rechazar la demanda o por el contrario en firme esta providencia comenzaba a correr el término para SUBSANAR la demanda ».

(Subrayado de la Corte) De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia revocar las providencias proferidas dentro del trámite objeto de tutela y ordenar a quien corresponda «CONCEDER el término de ley para subsanar la demanda».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo al derecho fundamental suplicado por la parte actora, bajo los siguientes argumentos: « (…) no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

(…) la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.»

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante mediante memorial adiado 6 de julio último impugnó el fallo con fundamento en los mismos argumentos del libelo y reiteró la súplica de amparo reclamada. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra los fallos judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la decisión adoptada –rechazo de la demanda y no concesión del término inicialmente otorgado para subsanarla - por el juzgado al resolver la reposición contra el auto que inadmitía el líbelo –y confirmada por el Tribunal- transgrede el derecho al debido proceso cuyo amparo reclama el accionante.

Respuesta que de entrada se ofrece adversa a los intereses de la parte actora. Estas las razones: 4.1. Escrutado el proveído del 30 de mayo por medio del cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió el recurso de reposición formulado por el apoderado del accionante contra el auto que ordenó la devolución de la demanda para que se subsanara el yerro advertido en ella –no acreditación de la reclamación administrativa, dispuesta por el artículo 6° del estatuto procesal laboral- encuentra la Sala que, dicha célula judicial practicó un juicioso análisis de la sustentación del disenso propuesto por el recurrente, el cual le permitió de manera razonada y razonable determinar que el demandante “no agotó ese requisito” considerado sine qua non, para poder acceder a la activación del aparato jurisdiccional. 4.2.

Del escrito de reposición impetrado por el abogado del petente, se advierte que, la deducción a la cual llegó el juzgado accionado resulta acertada, ello por cuanto del contenido del citado medio impugnaticio se desprende que no se había agotado la reclamación administrativa demandada por el numeral 5° del artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y 6° ibídem.

Así lo registró el abogado del demandante: “(…) toda vez que consideramos que no es necesario la prueba de agotamiento de la reclamación administrativa a la empresa REFINERIA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR S.A., quien según su naturaleza jurídica la empresa es de economía mixta y por lo tanto sus empleados se rigen por un régimen privado y por ello no es requisito el agotamiento de la reclamación administrativa ” (Énfasis de la Sala). 4.3.

De otra parte, evidente es que, con la demanda inicial presentada ante la especialidad laboral de la Jurisdicción el apoderado del actor aportó certificado de existencia y representación legal de la empresa REFICAR S.A., documento que conforme lo señaló tanto el Juzgado al resolver la reposición, como la Sala Laboral del Tribunal al resolver la apelación, relaciona que dicha empresa tiene como accionista mayoritario a ECOPETROL S.A., empresa industrial y comercial del Estado del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de donde deviene que la naturaleza jurídica de la empresa demandada igualmente es de carácter estatal, circunstancia que debía ser de conocimiento del apoderado del demandante, dada su calidad de profesional del derecho.

Así y conforme lo expuesto, resulta claro para esta Sala que tal y como lo citó el Juzgado en el auto que rechazó la demanda contra REFICAR S.A., la sustentación del recurso advertía de manera evidente que el requisito de la reclamación administrativa no había sido agotado por la parte demandante, resultando inocuo el otorgamiento del término para la subsanación del citado yerro. 4.4.

De manera que la providencia censurada y aquella del Tribunal que la confirmó no resultan caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 5.

En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. 6.

En consecuencia al no configurarse en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de las garantías reclamadas, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10