Tutela de primera instancia Nº 147050 CUI: 11001023000020250073200 Barney Francisco Ospina Caicedo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11624-2025 Radicación n° 147050 Acta nº. 182 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Barney Francisco Ospina Caicedo, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso disciplinario 52001-25-02-000-2021-10055-01.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme la información allegada a esta actuación se sabe que en contra del abogado Barney Francisco Ospina Caicedo se adelantó proceso disciplinario 52-001-25-02-000-2021-100-550-1, cuyo origen devino en la compulsa de copias que en su contra realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, por no haber asistido, pese a que fue notificado y enterado, a la audiencia virtual de verificación de preacuerdo programada para el 9 de marzo de 2021, donde fungía como apoderado del acusado del proceso penal 2018-01491.
El conocimiento de la actuación, en primera instancia, correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que, en sentencia proferida el 27 de enero de 2023, al concluir que Ospina Caicedo incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:1], le impuso una sanción de suspensión de 24 meses para ejercer la profesión. [1: “4.
Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.] El disciplinado interpuso recuro de apelación; no obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 28 de mayo de 2025, confirmó la sanción. Barney Francisco Ospina Caicedo cuestiona las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, al considerar que en las mismas estaban precedidas de cuatro defectos, uno orgánico, dos fácticos y uno por ausencia de motivación, los cuales, en ese orden, sustenta así: i) Aduce que, por el mismo hecho de no asistir a la audiencia del proceso penal programada para el 9 de marzo de 2021, se adelantaron dos investigaciones disciplinarias en su contra: una, porque, pese a que en su contra figuraba una sanción disciplinaria –impuesta en otro proceso-, en esa condición venía participando en el referido proceso; y, la otra, por no haber justificado su asistencia a la diligencia. Ospina Caicedo señala que esos dos eventos se tuvieron que haber investigado bajo la misma cuerda procesal; no obstante, el magistrado a cargo de la investigación compulsó copias por el primero y continuó el trámite respecto del segundo. Respecto del hecho de estar sancionado para la fecha de la audiencia penal, manifiesta que otro magistrado de la Comisión Seccional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño archivó la investigación, al considerar que, al no poder ejercer la labor como abogado, el objeto de no asistir a la diligencia desaparecía. Entretanto, frente a la segunda situación, por no justificar su asistencia a la audiencia, que fue la que dio origen al proceso disciplinario 52-001-25-02-000-2021-100-550-1, objeto de la presente acción de tutela, manifiesta le fue impuesta la sanción de 24 meses.
Barney Francisco Ospina Caicedo considera que, en este último proceso, se desconoció la decisión que se adoptó en la otra investigación, situación que, en su criterio, es lo que constituye el primer defecto fáctico, pues, se pasó por alto que por el mismo hecho ya se había adoptado decisión. ii) Ospina Caicedo manifiesta que no se valoró adecuadamente el testimonio de la abogada que compareció al proceso disciplinario y quien informó que era ella la que venía actuando al interior de la causa penal y no él. Ante esta situación, señala, era deber de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “identificar plenamente si el suscrito era la persona que en calidad de abogado defensor estaba llamado a cumplir el requerimiento de la judicatura para (…) el 9 de marzo de 2021, y siendo así de encontrar una inasistencia evidente, establecer si la misma obedecía a un capricho del suscrito o una situación plenamente acreditada (…) ”. iii) Señala que la sanción impuesta en su contra estuvo precedida de una indebida valoración probatoria, en tanto, no se tuvo en cuenta la versión libre que rindió, a través de la cual explicó que la razón de no acudir a la audiencia del proceso penal recaía en que ese día tuvo que acudir por urgencias al médico.
Que, pese a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, acorde con su facultad de decretar pruebas en segunda instancia, ofició a la Fundación Valle de Lili, centro médico que presuntamente le prestó el servicio de salud, no hizo lo mismo en relación con requerir a la empresa Suramericana Medicina Prepagada Salud Global, que fue la que finalmente le prestó el servicio.
En este contexto, aduce, la referida fundación aportó una certificación referente a que el único servicio que por urgencias ha prestado al actor fue el 31 de diciembre de 2021, esto es, diferente a la fecha del proceso penal, programada para el 9 de marzo de 2021, bastando ello para ratificar la sanción disciplinaria de 24 meses. Barney Francisco Ospina Caicedo refiere que en las instalaciones de la Fundación Valle de Lili se prestan los servicios de salud de la empresa Suramericana Medicina Prepagada Salud Global, advirtiendo que, los servicios de una y otra son diferentes.
En esa medida, recalca, al no haberse obtenido el reporte médico de la referida compañía, no se podía afirmar que no asistió a valoración médica el 9 de marzo de 2021. Finalmente (iv) en cuanto al defecto específico, por ausencia de motivación, señala que la sanción disciplinaria de 24 meses impuesta en su contra “desborda esos límites que se consagra en la norma sin una debida calificación, estudio o razonamiento para que se atienda dicha sanción”.
Indica que todos los planteamientos objeto de inconformidad planteados fueron puestos de presente al interior del proceso disciplinario, sin embargo, en sede de primera y segunda instancia, no se tuvieron en cuenta los mismos. Además, destacó que, la ponencia de segunda instancia, en principio, revocaba el fallo de primera instancia, pero, al ser derrotada por los demás integrantes de la Sala, ello fue lo que dio lugar a proferir la providencia que ataca por esta vía constitucional.
PRETENSIÓN Con fundamento en lo anterior, el actor peticiona: “(…) se nulite y deje sin efectos inmediatos las decisiones adoptadas tanto segunda instancia como en primera instancia, estas emitidas por parte de la comisión nacional de disciplina judicial y comisión seccional de disciplina judicial del departamento de Narino, dentro del proceso adelantado bajo la radicación 520012502000202110055-01, y con ello se ordene ante el registro nacional de abogados no se inscriba la sanción propuesta en los fallos atacados en la presente acción”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Nariño manifiesta que la decisión que adoptó en segunda instancia se adoptó con fundamento en la realidad probatoria obrante en el expediente, sin que los reproches del actor tengan vocación de prosperidad, especialmente, porque la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, informó que la imposición de la sanción al actor estuvo precedida del análisis que se hizo de las pruebas obrantes en la actuación, las cuales permitieron concluir que ninguna valoración por urgencias recibió el día de la diligencia penal. Además, destacó que, el actor aportó una constancia referente a que recibió atención médica por consulta externa el 9 de marzo de 2022, fecha que difería respecto de la fijada para el desarrollo de la audiencia penal, programada para el 9 de marzo de 2021.
De otro lado, adujo que, la otra investigación disciplinaria mencionada por el actor es diferente a la que se cuestiona por esta vía constitucional. Por tanto, señaló no ha incurrido en afectación a derechos fundamentales. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco informó que compulsó copias disciplinarias en contra del actor por su inasistencia a la audiencia del 9 de marzo de 2021, pues, pese a que a su asistente informó que “se encontraba hospitalizado en la Clínica valle del Lilí (Cali) ”, en forma posterior no acreditó este último hecho.
La Procuraduría 143 Judicial II Penal de Pasto, informó que no participó al interior de dicho trámite. En todo caso, destacó que, al revisar la actuación disciplinaria, no se apreciaba que se hubiere incurrido en afectación de derechos fundamentales durante su trámite. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2025 por la referida Corporación, al interior del proceso disciplinario 52-001-25-02-000-2021-100-550-1, que confirmó la sanción impuesta en contra de Barney Francisco Ospina Caicedo, consistente en suspender el ejercicio de la actividad profesional de abogado por 24 meses, se encuentra ajustada a la legalidad.
En orden a estudiar los argumentos objeto de impugnación, a continuación: ii ) se analizarán los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, posteriormente, de concurrir los mismos, iii) se estudiarán los de naturaleza específica con el caso concreto. - Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.
Generales [footnoteRef:2]. [2: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] La Sala considera cumplidos los mismos, por las siguientes razones: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en tanto, Barney Francisco Ospina Caicedo pone de presente la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital, al considerar que la sanción disciplinaria impuesta en su contra, además de estar precedida de varias irregularidades, también le impide desarrollar su actividad como abogado. ii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, el proceso disciplinario que se adelantó en su contra concluyó con la decisión adoptada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin posibilidad de poder acudir a una instancia adicional. iii) Se acredita el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decisión adoptada por la referida Corporación fue adoptada el 28 de mayo de 2025, por su parte la demanda de tutela se presentó el 10 de julio de 2025. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Específicos[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.
Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] La Sala analizará la razonabilidad de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, adoptada al interior del proceso disciplinario 52001250200020211005501.
Decisión que confirmó la emitida en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a través de la cual declaró “ disciplinariamente responsable” a Barney Francisco Ospina Caicedo, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole 24 meses de sanción para ejercer la profesión de abogado.
Dicha falta, encierra la hipótesis atinente a “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, que fue sobre la cual se dio inicio a la referida causa disciplinaria, bajo el supuesto que Ospina Caicedo, en su condición de abogado del procesado en la causa penal 2018-01491, no asistió a la audiencia de verificación de preacuerdo, fijada para el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco.
El actor aduce que la sanción impuesta en su contra, confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, adolece de cuatro defectos, uno orgánico, dos fácticos y uno por ausencia de motivación, por tanto, en ese orden, se abordará los cuestionamientos por separado, a efectos de establecer si se configuran los mismos. - Primer defecto, orgánico.
Aduce el actor que por el mismo hecho de no asistir a la audiencia penal se adelantaron dos investigaciones en su contra, que al haber sido archivada una, la otra, la que dio origen al proceso disciplinario objeto de la presente acción de tutela, debió seguir la misma suerte. De ahí su inconformidad en alegar una presunta falta de competencia de la Sala de decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en proferir la sanción impuesta en su contra.
Sobre el particular, se debe precisar que, el proceso disciplinario que dio origen a este proceso, lo fue exclusivamente por el hecho de comparecer a la audiencia del proceso penal fijada para el 9 de marzo de 2021. El actor aduce que la otra investigación lo fue por intervenir en la misma causa penal, pese a que se encontraba cumpliendo otra sanción disciplinaria.
En estas condiciones, se refleja que son dos hipótesis fácticas diferentes, por tanto, mal podría concluirse que la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, carecían de competencia para adelantar la investigación que aquí es objeto de interés. Así las cosas, se descarta el planteamiento del actor, especialmente, porque, como a continuación se procederá, el estudio de razonabilidad de la decisión cuestionada se hará sobre el hecho de no comparecencia a la audiencia del 9 de marzo de 2021. - Segundo defecto fáctico, ausencia de prueba para sancionar.
La tesis defensiva planteada por el actor consistió en señalar que, para el día de la audiencia penal, programada para el 9 de marzo de 2021, tuvo que asistir por urgencias a una valoración médica, concretamente a la Fundación Valle de Lilí, y aunque este centro médico certificó que no ingresó en esa fecha, lo mismo hizo la EPS SURA, en su criterio era la empresa Suramericana Medicina Prepagada Salud Globales la que tuvo que allegar es información. Como el servicio que prestaba esta empresa era diferente al de la fundación y EPS, aduce que el proceso carecía de pruebas para imponer la sanción. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al momento de desatar el recurso de apelación propuesto por el actor, efectuó el siguiente análisis: “El disciplinable centró su alzada para alegar que la primera instancia no valoró correctamente las pruebas.
Esto teniendo en cuenta que se analizaron los oficios remitidos por la Fundación Valle del Lili y EPS Sura, en los cuales se aseguraba que el señor Barney Francisco Ospina Caicedo no fue atendido a través del sistema de salud EPS el 9 de marzo de 2021. Al respecto, el disciplinable alegó que la atención fue desarrollada por su medicina prepagada Suramericana, ello en el contentivo de la póliza salud global que poseía y que lo acogía ampliamente para el 9 de marzo de 2021.
Siendo esto contrario a la atención que realiza una empresa prestadora de salud EPS, ya que al ser parte de la misma compañía tiene ejes administrativos totalmente distintos. La Corporación evidencia que efectivamente la primera instancia valoró las respuestas por la Fundación Valle del Lili y EPS Sura, en la que afirmaron que no fue atendido por el sistema de salud EPS el 9 de marzo de 2021.
Sin embargo, no quedaba claro si la Fundación Valle de Lili atendió al disciplinable en la fecha señalada en la modalidad de urgencias. Por lo tanto, con miras a confirmar o desvirtuar la certeza de la falta cometida por parte del disciplinable la Comisión decidió mediante auto del 10 de marzo de 2025, hacer uso de la facultad dispuesta en el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 (…) Ante el requerimiento, el 19 de marzo de 2025, la Fundación Valle del Lili por medio de su representante legal para asuntos procesales emitió respuesta mediante oficio SJ_08085_ANGR, en el que estableció lo siguiente: Con relación a la solicitud de prestación de servicios en salud al señor Barney Francisco Ospina Caicedo identificado con cédula de ciudadanía N°94.482.618 para el día 09 de marzo de 2021, se procedió a validar con el área de Gestión Documental, quienes nos informan que el paciente fue atendido en una sola oportunidad en nuestra institución en el año 2021, correspondiente a consulta por urgencias el día 31 de diciembre de 2021 bajo el cubrimiento de la entidad SEG.
SURAMERICANA S.A. POL. GLOBAL, tal y como consta en imagen anexa. (…) Es claro que el disciplinable en el año 2021, solo recibió atención por urgencias el 31 de diciembre de 2021, sin que se acreditara en la base datos para el 9 de marzo de 2021. A su vez, se constató lo afirmado por el abogado al señalar que el cubrimiento se dio por parte la entidad Suramericana por medio de la póliza global.
Respecto de la prueba de oficio decretada a la prestadora de salud SURA, no se recibió respuesta alguna. Sin embargo, no se insistió en la prueba, puesto que existían los elementos probatorios suficientes. La Corporación evidencia que en el expediente reposa derecho de petición con fecha del 18 de octubre de 2022, presentado por el disciplinable dirigido a la entidad Sura Medicina Prepagada en el que solicitaba que se certificara la atención realizada a través de este mecanismo para la fecha 9 de marzo de 2021, atención que se hiciera a través de la Fundación Valle del Lili en la ciudad de Santiago de Cali en la modalidad de urgencias (…) Por lo anterior, se observa que el argumento del disciplinable buscaba demostrar que supuestamente fue atendido en la modalidad de urgencias en la Clínica Valle de Lili el 9 de marzo de 2021.
El abogado Barney Francisco Ospina Caicedo recibió respuesta de su derecho de petición el 19 de octubre de 2022, tal como lo allegó al proceso mediante pantallazo (…) En el pantallazo se visualiza que el señor Barney Francisco Ospina habría recibido atención de consulta externa en la Fundación Valle del Lili, el 9 de marzo de 2022. Es decir, el documento respalda en nada lo asegurado por el disciplinable, puesto que su inasistencia a la diligencia de audiencia del proceso penal con radicado No. 2018-01482, se habría generado supuestamente porque habría asistido a urgencias el 9 de marzo de 2021.
Por otro lado, el testimonio de la señora Nataly Gómez Bolaños, afirmó que, de acuerdo a lo manifestado por el abogado, el doctor Barney Francisco Ospina Caicedo se encontraba en la Fundación Valle del Lili. Es decir, el disciplinable le comentó que no podía asistir a la diligencia por haber estado en urgencias, pero esta solamente mencionó lo que le expresó el abogado, sin haber estado en el lugar de los hechos.
La testigo Leydy Johanna Camargo Ríos expresó que la señora Nataly Gómez Bolaños le mencionó que el disciplinable se encontraba en urgencias por una gastroenteritis y por ende no se le pudo sustituir el poder. Es decir, la testigo solamente replicó lo que le contaron, sin poder respaldar que estuvo en el lugar de los hechos”. La lectura anterior refleja que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un debido análisis de las pruebas a partir del principio de autonomía judicial, sin que del mismo se avizore, como lo señala el actor, que la imposición de la sanción carezca de soporte probatorio.
Véase que, ante la duda que generó el disciplinado, en punto a que era la empresa Suramericana Medicina Prepagada Salud Globales la que debía certificar si fue o no debidamente valorado por urgencias, se descartó esa tesis, bajo el entendido que fue él, previa solicitud que realizó a dicha compañía, quien aportó una autorización, pero la información que allí se reflejaba era la atinente a que fue valorado por consulta externa y no por urgencias, además, la fecha allí consignada correspondía al 9 de marzo de 2022 y no al 9 de marzo de 2021 fecha de la diligencia penal.
El actor, a través por esta vía constitucional, expone lo que en su criterio es el correcto análisis de las pruebas, afirmando que la mismas lo único que genera son dudas frente a si verdaderamente presentó una complicación médica el día de la audiencia del proceso penal. Planteamiento que, para la Sala no es válido, pues el estudio realizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refleja que el mismo se hizo a partir del contexto probatorio obrante en la actuación, incluso, ante la hipótesis planteada por el actor, se le permitió que allegara la prueba que estableciera que en efecto el servicio de medicina prepagada era diferente al de la EPS o Fundación Valle del Lilí, pero así no lo hizo, allegando un documento totalmente ajeno a los hechos que dieron origen a la actuación. Y aunque, frente a este tema, como lo indica el actor, existe un salvamento de voto del magistrado que inicialmente presentó la ponencia y fue derrotada, en el que adujo era importante que la compañía de medicina prepagada informara si fue valorado por urgencias, se debe destacar que, fue precisamente la sala mayoritaria de ese órgano de disciplina la que arribó a la conclusión que las pruebas obstantes en la actuación, suficientemente debatidas, eran las que permitían concluir que Barney Francisco Ospina Caicedo sí cometió la falta disciplinaria.
En esa medida, se descarta que la Comisión hubiere realizado un análisis capricho o ajeno de las pruebas, pues, dentro de su ejerció de autonomía judicial, valoró los medios de pruebas allegadas a la actuación. - Tercero defecto fáctico, indebida valoración probatoria. Otro argumento de Ospina Caicedo, para desvirtuar la configuración de la fala disciplinaria, recayó en que, no era él el que debía intervenir en la audiencia del proceso penal, pues, quien estaba designada para ese fin era la abogada de Nataly Gómez Bolaños, profesional del derecho que rindió testimonio en proceso disciplinario y así lo explicó. En criterio del actor, esta prueba testimonial, no fue debidamente valorada en el proceso disciplinario, destacando que, de haberse analizado correctamente, la conclusión no pudo haber sido otra diferente a la de descartar la configuración de la falta disciplinaria.
Sobre este particular, la Sala avizora, contrario a lo critica realizada, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí efectuó un debido estudio, solo que Barney Francisco Ospina Caicedo le da una lectura diferente. Respecto de dicha prueba, en el fallo de segunda instancia se destacó: “La testigo Leydy Johanna Camargo Ríos [abogada] expresó que la señora Nataly Gómez Bolaños [asistente abogado] le mencionó que el disciplinable se encontraba en urgencias por una gastroenteritis y por ende no se le pudo sustituir el poder.
Es decir, la testigo solamente replicó lo que le contaron, sin poder respaldar que estuvo en el lugar de los hechos”. A partir de este análisis, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial descartó que fuera la referida abogada la que venía participando en el proceso penal o la que tenía que intervenir en la audiencia. En esa medida, contrario a lo dicho por el actor, no es válido afirmar que se tergiversó el testimonio anterior, o que en efecto fue esa abogada la que debía intervenir en la audiencia penal, incluso, como se refleja, se precisó que aquella no recibió la sustitución del poder. - Cuarto defecto, ausencia de motivación en la imposición de la sanción disciplinaria.
Finalmente, respecto de la sanción de 24 meses de suspensión del ejercicio de la profesión, el accionante aduce que no existió motivación en su graduación. En el fallo de segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no hizo pronunciamiento sobre el particular, es decir, dejó en firme los argumentos sobre los cuales la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, al estimar que fueron adecuados.
En este sentido, se debe acudir a la sentencia de primera instancia para conocer los fundamentos de imposición de la sanción. Allí, se hizo la siguiente motivación: “En primer lugar, teniendo en cuenta que la imputación subjetiva de la falta se hace en la “modalidad dolosa”, debe considerarse el mayor juicio de reproche que, desde el punto de vista subjetivo, le corresponde a este tipo de faltas y, por tanto, la dosificación de la sanción deberá corresponder a ese grado de culpabilidad, en aplicación del criterio de graduación previsto en el artículo 45 literal a) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
Aunado a ello, la Comisión indica que los hechos por los cuáles se sancionará al doctor BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO tienen una gran trascendencia social, pues, como ya se mencionó, la falta endilgada es de carácter doloso y lleva inmersa la mala fe, componentes con los cuales se desconoció uno de los más importantes deberes del Código Deontológico del Abogado, lo cual amerita la prevención y corrección a través de una sanción idónea que busque evitar que otros abogados y él mismo disciplinable falten contra la dignidad de la profesión. En relación con el principio de necesidad, es evidente que la conducta desplegada por el abogado investigado debe ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado.
Respecto al principio de proporcionalidad, para la falta endilgada al togado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, y si bien no se configuran criterios de atenuación, sí existen criterios de agravación, toda vez que el disciplinable fue sancionado disciplinariamente mediante providencia del 13 de mayo de 2020, esto es, dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que aquí se ha investigado, y por ello, la sanción a imponer al disciplinable que cumpliría con los criterios legales y constitucionales es la de la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses”.
Mayor razón para esta sanción si se tiene en cuenta que el abogado le mintió a su secretaria, a la abogada que le colaboraba, al Juzgado y a esta Corporación, no siendo acorde con la dignidad de la profesión mentirle a todo el mundo para justificar sus desafueros profesionales. Además, no puede dejarse de referir que el abogado trató de confundir a la Corporación aduciendo que había allegado la excusa médica pertinente, que justificaba su ausencia a la diligencia; sin embargo, en realidad esta certificación correspondía a marzo de 2022, cuando había faltado a la diligencia un año antes.
Sigue mintiendo, aún en estas instancias disciplinarias. Estos comportamientos deben ser fuertemente sancionados, pues los abogados deben ser transparentes y claros en todas y cada una de las actividades profesionales que emprendan”. La lectura anterior, expone las razones que llevaron a imponer al actor la sanción de 24 meses de prohibición para ejercer la actividad como abogado, desvirtuándose la afirmación que la misma se hizo en abstracto.
Conclusión. Verificado los puntos objeto de inconformidad planteados por el actor, se refleja que los mismos, antes de poner de presente la configuración de varios defectos fácticos, están dirigidos a generar un nuevo debate respecto de las pruebas y valoración efectuado por las autoridades judiciales accionadas. En tal sentido, se debe destacar que la acción de tutela no supone una instancia complementaria del proceso, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional, únicamente se debe circunscribir a analizar la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, no es viable, como así lo pretende Barney Francisco Ospina Caicedo, que sea en este escenario en el que se deba realizar una interpretación del caso, a partir de los argumentos que expone en su demanda.
En consecuencia, al no advertirse que la sanción disciplinaria impuesta en contra del actor hubiere este precedida de algún defecto específico, ello deviene en que se deba negar el amparo deprecado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Barney Francisco Ospina Caicedo.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 6