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STP11624-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 2ª Instancia Radicación N° 106152 María Alejandra Varón Garcés PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11624-2019 Radicación N°. 106152 Acta 218 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada a través de apoderado por MARÍA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 15 de julio del presente año, en el que negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a los JUZGADOS 22° PENAL DEL CIRCUITO, 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, 59 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de Bogotá, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Indicó la accionante que fue proferida sentencia condenatoria en su contra el 11 de agosto de 2019 (sic) por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa, la cual no fue ejecutada, así mismo el 18 de mayo de 2014 fue capturada de (sic) flagrancia, por hechos diferentes a los que originaron la providencia del 2009, ocasión en la que fue puesta a disposición de autoridad competente y fue dejada en libertad por parte de la Fiscalía 305 Seccional de la URI en Engativá, toda vez que aquella no encontró evidencia de la comisión del punible de estafa y avizoró irregularidades en su captura por la orden vigente desde 2009.

A pesar de lo anterior, mediante oficio de 21 de marzo de 2014 registró el CTI de la Fiscalía que la actora se había fugado de las celdas de la URI de Engativá, lo que fue comunicado al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que consideró que, como la tutelante fue puesta a disposición de autoridad se interrumpieron los términos de prescripción de la pena impuesta en 2009.

El 2 de febrero de 2019 es capturada nuevamente y se legaliza su captura por parte del Juzgado 59 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en virtud a condena impuesta el 1 de agosto de 2009, por lo que a la fecha se encontraba purgando pena de 70 meses de prisión en la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor. Como consideró que su pena ya estaba prescrita solicitó la libertad inmediata, petición que fue negada y contra la que se concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por todo lo anterior consideró vulnerados sus derechos fundamentales y solicitó al Tribunal proferir sentencia que ordenara su libertad por prescripción de la sentencia emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá el 11 de agosto de 2009.

EL FALLO IMPUGNADO Explicó el Tribunal que en el caso concreto MARÍA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS pretende que vía tutela se decrete la prescripción de la sanción que le fue impuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá el 11 de agosto de 2011. Indicó que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante decisión del el 19 de marzo de 2019, negó la solicitud de extinción de la acción penal y de la sanción penal presentada por VARÓN GARCÉS, providencia contra la cual se presentaron los recursos de reposición y apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente y el segundo, se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual la acción constitucional no está llamada a prosperar, pues no puede acudirse a ella como si se tratara de una instancia paralela a la del juez natural.

En cuanto al perjuicio irremediable, señaló el a quo que no se evidenció su existencia, como quiera que MARÍA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS se encuentra privada de la libertad por orden de autoridad judicial y además se garantizó su derecho al debido proceso. Por esas razones negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MARÍA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS y su apoderado, quienes señalaron que en el caso concreto se dan los presupuestos necesarios para que se decrete la libertad inmediata, ya que ha operado el fenómeno de prescripción de la sanción penal.

Esgrimieron que el a quo omitió por exceso de ritualismo dar aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, ya que confundió la finalidad de la acción de tutela con las formas propias de un proceso en trámite. Señalaron que acudió a la acción de tutela, pese a que existe otro mecanismo al cual puede acudir para solicitar su libertad inmediata, dado que existe un perjuicio irremediable en razón a que ha prescrito la pena que le fue impuesta en el mes de agosto de 2009.

Agregaron que se debe tener en cuenta que en el caso de VARÓN GARCÉS su captura el 20 de marzo de 2014 no se dio por orden de captura vigente por sentencia, sino en situación de flagrancia, y que no fue puesta a disposición ante el juez natural, esto es el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, sino del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

De otro lado, insistieron en los argumentos presentados en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 19 de marzo de 2019, y añadió que la falta de notificación de la orden de captura en virtud de la sentencia proferida en 2009, también quebranta el derecho al debido proceso de su representada. Por lo expuesto, solicitaron se revoque la decisión, y en consecuencia se resuelva la solicitud de prescripción de la sanción penal y se le otorgue la libertad inmediata a VARÓN GARCÉS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por el apoderado de MARÍA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 19 de marzo del presente año, resolvió negar la solicitud de extinción de acción penal y de la sanción penal presentada por MARÍA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS, por cuanto consideró que no se daban los presupuesto para ello.

Se tiene que contra esta decisión el defensor de la condenada presentó el recurso de reposición y apelación, el primero fue despachado de forma negativa, mientras el segundo de acuerdo a la consulta del Sistema de Gestión Siglo XXI fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2019 y se encuentra pendiente de ser resuelto[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 18 del cuaderno de segunda instancia] En este punto se ha de tener en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).

Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente de resolver la solicitud de libertad condicional que pide se conceda por vía tutelar. Cabe agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, pues como lo expresó el Tribunal a quo la accionante actualmente se encuentra privada de la libertad por una orden de autoridad judicial.

Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10