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STP11623-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Tutela de 2ª instancia nº 100003 Cooperativa de Transportadores El Tigre EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP11623-2018 Radicación n° 100003 Acta 307. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada, a través de apoderado, por la Cooperativa de Transportadores El Tigre (Coopetigre), contra el fallo proferido el 20 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia; trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia).

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Refiere la accionante, que el señor Jhon Jairo Quintero Ríos instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra suya y del señor Carlos Enrique Restrepo a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago de prestaciones e indemnizaciones; que al dar contestación a la demanda, los citados al juicio allegaron contrato de transacción suscrito por las partes y firmado ante notario, con lo que se demostró que se encontraban a paz y salvo por todo concepto; que el juzgado al resolver la primera instancia señaló la existencia de una relación laboral entre las partes pero no impuso condena de ninguna naturaleza.

Que esa decisión fue apelada por el demandante y el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral, la revocó y condenó de forma solidaria al pago de las sanciones del artículo 65 del CTS, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el de unas incapacidades médicas; que el colegiado indicó que el documento denominado «transacción» tiene plena validez probatoria sobre la cancelación de las prestaciones adeudadas durante la vigencia de la relación laboral, sin embargo, al momento de proferir sentencia «extrae este concepto para ordenar el pago»; que además desconoció los recibos por los cuales se canceló al trabajador y el documento en el que este se comprometía a reembolsar las sumas pagadas por concepto de incapacidades médicas, lo que en su sentir, constituye una vía de hecho.

Con base en lo expuesto, solicita «TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN» y «ORDENAR a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA LABORAL (sic) que deje sin efecto la sentencia proferida el 22 de enero de 2018 y en su lugar se profiera una nueva conforme a derecho». (fols. 1 a 10) Mediante auto del 5 de junio de 2018, y luego de subsanada la falencia indicada en proveído del 24 de mayo anterior, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial citada a este trámite, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi remitió constancia de las notificaciones realizadas a los vinculados a este trámite y envió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario de primera instancia radicado n.° 2017-0015.

(fols. 22 a 33) Los demás guardaron silencio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia referenciada, negó el amparo solicitado, tras considerar que el fallo atacado se encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su juicio, sin que ello constituya ninguna arbitrariedad.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la Cooperativa accionante, quién reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y agregó que su derecho de defensa le fue violado, porque la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia se basó en discusiones y planteamientos que nunca se expusieron dentro del proceso laboral.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la Sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral. 2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trasgredió la garantía al debido proceso de la actora, en la sentencia del 22 de enero de 2018, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia) el 24 de octubre de 2017, y le impuso el pago por concepto de sanción moratoria, a favor del demandante laboral. 5.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio elegido no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no agradan a una de las partes.

Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. 7.

En el sub judice, para la accionante, la sentencia censurada desconoció los elementos obrantes en el expediente, dicientes del cumplimiento en el pago de las prestaciones sociales que adeudaba la empresa, evidente en el contrato de transacción celebrado entre las partes. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que tal decisión fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en la respectiva instancia. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos si, antes que caprichosa, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria. 8.

Al revisar la determinación refutada, se verifica que para condenar a la Cooperativa de Transportadores El Tigre (Coopetrigre), fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, a partir de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revocó parcialmente el fallo de primer grado, del 24 de octubre de 2017; y ordenó el pago de sanción moratoria al verificar que el contrato de transacción contenía un desequilibrio y, en consecuencia, no era apto para acreditar el pago total de las prestaciones causadas.

Igualmente determinó que hubo incumplimiento en la cancelación de incapacidades laborales a favor del demandante en el proceso laboral. 9. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 10.

El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.

Por estas razones, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8