Tutela 2a Instancia No 132964 CUI 11001220400020230273901 Marina Núñez Jiménez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11622-2023 Radicación n° 132964 Acta 184. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Marina Núñez Jiménez, a través de apoderada judicial, frente al fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2023 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Se refiere en el escrito, que el 21 de junio de 2018, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a la accionante a seis años de prisión y a la multa de 650 salarios mínimos legales mensuales por el delito de lavado de activos, concediéndole la prisión domiciliaria, pena que está cumpliendo desde el 23 de noviembre de 2017, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha.
Que en el mes de marzo de 2022 solicitó y le fue negada la libertad condicional, petición que reiteró el 22 de noviembre de ese mismo año, sin embargo, después de algunas actuaciones previas, con proveído del 28 de marzo de 2023 el Juzgado en referencia volvió a negar el subrogado por la gravedad de la conducta y porque “…el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual del INPEC, reporta novedades de la prisión domiciliaria, debido a que presuntamente transgredió el mecanismo sustitutivo.” Expone que, recurrida la decisión en mención, mediante auto del 9 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado confirmó la determinación de primer grado, acudiendo para tal efecto a la gravedad de la conducta y al tratamiento penitenciario.
Con todo, cuestiona que el ejecutor no valorara la documentación remitida por la oficina jurídica del establecimiento penitenciario, relacionada con el evento de fuerza mayor que obligó a la accionante a desplazarse del sitio de reclusión domiciliaria, hecho que se informó al Juzgado el 8 de marzo de 2023; desconociéndose, además, que en pretéritas ocasiones la conducta de la penada siempre había sido calificada como buena y que tenía concepto favorable para la libertad condicional.
Expresa, que el 3 de abril de 2023 rindió las explicaciones correspondientes, sustentada con los respectivos elementos materiales probatorios, sin que hasta el momento se hubiese tomado alguna decisión. En conclusión, afirma que las providencias dictadas por los demandados no se encuentran dentro del margen de interpretación razonable y sistemática de la norma y se desconoce el precedente judicial sin ofrecer una mínima argumentación. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dejando sin efecto los autos proferidos el 28 de marzo y el 9 de junio de 2023, así como ordenando que se realice un nuevo estudio sobre la concesión de la libertad condicional, sin que la gravedad de la conducta punible y la participación de la infractora en el reato constituyan el único fundamento para negar la posibilidad de continuar con el proceso de resocialización. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, pues del estudio realizado a las decisiones cuestionadas, no se logró determinar que la negativa del subrogado penal se hubiese soportado exclusivamente en la gravedad de la conducta punible cometida por la accionante, sino que por el contrario se efectuó una valoración en conjunto con el comportamiento penitenciario de la condenada y el cumplimiento de los fines de la resocialización, “ lo que arrojó un resultado negativo, sobre todo porque el Establecimiento Penitenciario que vigila el cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió la demandante con ocasión a la prisión domiciliaria, informó al juzgado ejecutor que en el mes de marzo de 2023 ésta abandonó sin autorización el lugar de reclusión”.
De la misma manera, refirió el a-quo constitucional que si bien es cierto la accionante indicó en el trámite del recurso de apelación las razones por las que había evadido la prisión domiciliaria, esos argumentos deben ser puestos y debatidos en el respectivo procedimiento de revocatoria de la prisión domiciliaria, el cual y tal como informó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, se encuentra en trámite, por tanto al ser dirimida tal controversia y si así lo dispone, podrá nuevamente solicitar la libertad condicional deprecada por este medio constitucional.
Por lo anterior expuesto, al concluir que los funcionarios judiciales convocados actuaron en el marco del procedimiento previsto por la Ley para resolver la solicitud de la accionante y al no lograr evidenciar vulneración alguna de los derechos fundamentales de la peticionaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado.
IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que la primera instancia constitucional no tuvo en cuenta los argumentos y los soportes probatorios que fueron reseñados en la demanda de tutela, ya que del estudio de estos se logra establecer que el fundamento principal para negar la libertad condicional de Ruiz Escalante fue la gravedad de la conducta por la cual fue condenada.
Refiere que el juez ejecutor para negar tal solicitud, solamente tuvo en cuenta el informe rendido por el funcionario del INPEC encargado de las visitas a quienes cumplen prisión domiciliaria, lo que llevó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, a concluir que: “Lo anterior, no nos permite por ahora establecer si el desempeño y comportamiento de la penada durante el tratamiento penitenciario ha sido el adecuado o no”, sin que se hubieran tenido en cuenta los documentos que habían sido remitidos por el centro de reclusión de Fusagasugá en noviembre de 2021 y diciembre de 2022.
Adicionalmente, refiere que en el fallo emitido por el a-quo constitucional tampoco fueron tenidas en cuenta las razones de fuerza mayor que se le presentaron a Marina Núñez Jiménez para tener que salir de su residencia, pues esto se generó por la necesidad de “ acompañar a su anciana madre al Hospital de Kénnedy (sic)” quien se encontraba en un estado de salud bastante complicado.
Señala, que las decisiones confutadas se limitaron a transcribir la valoración de la conducta punible señalada por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, pero no hicieron alusión a los argumentos que el mismo juez tuvo en cuenta para otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria, tampoco se realizó una valoración integral de su comportamiento en el tiempo que lleva privada de la libertad, “ni se hizo mención a la no existencia de reportes negativos con posterioridad a la emisión de la sentencia, ni a informes de autoridades judiciales o de policía que la vinculen en la comisión de nuevas conducta ilícitas, tentativa de fuga, sanciones disciplinarias”.
De la misma manera, discierne sobre el proceder del juez vigía al dar inicio al trámite de la revocatoria de la prisión domiciliaria por su presunto incumplimiento debido al accidente de su señora madre que derivó en su internación en un centro hospitalario, pues tal situación y comportamiento “ debe ser valorado en forma integral, no en forma sesgada como lo evidencian las decisiones judiciales”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Marina Núñez Jiménez al considerar que las decisiones emitidas por las autoridades convocadas y que son objeto de debate, estuvieron acorde con el procedimiento previsto por la Ley para resolver las solicitudes de libertad condicional.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) no existe otra vía judicial, ya que contra la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que confirmo la negativa de la liberta condicional, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 31 de agosto del año en curso, y la última decisión censurada data del 9 de junio de 2023;
(iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional.
De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, en los siguientes términos: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.».
La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.
Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.
Ulteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional indicó que, a fin de facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, afirmó que los jueces de ejecución de penas debían velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T718-2015).
En tal sentido, esta Corporación sostiene que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836;
CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). Así, en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepción imperante frente a la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022;
CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) y ha sostenido que: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales.
Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).
Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».
Igualmente, la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022 frente a la gravedad de la conducta punible indicó: […] Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad.
En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social.
Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.
La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar.
Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana[footnoteRef:3], que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. [3: En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil.
Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.
Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena»] (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».
En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).
Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».
Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.
Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806– 2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).
Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.
Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.
La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.
Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.
La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.
La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional.
Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales.». Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad.99281;
CSJ STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; CSJ STP17398-2021, 9 dic. 2021, rad. 120897; (entre otros). Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad.
En el sub lite, se partirá por señalar que, de la lectura de la demanda de tutela, se advierte que la inconformidad de la peticionaria radica en que, en su parecer, las autoridades demandadas le negaron la libertad condicional con fundamento en la valoración de la conducta y, en su criterio, dejaron de lado el estudio de los demás elementos donde se acredita el buen comportamiento y su proceso de resocialización. Pues bien, a partir de la lectura de las providencias confutadas, no se advierte la existencia de irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, como pasará a verse, el análisis de los despachos accionados, se ajustó a los presupuestos exigidos precisamente en las sentencias CC C-194/05, CC C-757/14 CC C-233/06, que regulan el tema, así como en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, en especial la referida con anterioridad.
La razón para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la gravedad de la conducta, como lo afirma la accionante, sino fue el resultado del estudio y análisis de los documentos aportados por el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual del INPEC, quien reportó que el pasado 13 de marzo, Núñez Jiménez presuntamente había transgredido el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que se le había concedido por el juez de conocimiento, situación que no le permitió al juez vigía establecer si el comportamiento y desempeño de la penada durante el tratamiento había sido el adecuado, lo que unido a la valoración de la conducta -remitiéndose para ello a lo señalado en la sentencia condenatoria- permitió inclinar la balanza hacia la necesidad de que la accionante permanezca privada de la libertad.
Incluso, para efectos del estudio de la solicitud de libertad condicional, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, definió que efectivamente Marina Núñez Jiménez cumplía con el requisito objetivo para tal concesión, sin embargo, al momento de la valoración elemento subjetivo, concluyó que el comportamiento de la sentenciada durante el tratamiento penitenciario no había sido adecuado, incumpliendo con el presupuesto exigido en el numeral 2° del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Exactamente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, al resolver la solicitud de libertad condicional, indicó: (…) Bajo las premisas jurídicas anteriores aplicadas al asunto en examen, tenemos que, en primer término, y como se ha dicho, según la disposición invocada y aplicable, el condenada (sic) debe haber cumplido cuando menos las tres quintas partes de la condena impuesta, para satisfacer el factor objetivo establecido en dicha norma, teniéndose que Marina Núñez Jiménez, purga una pena de 72 meses de prisión, cuyas tres quintas partes equivalen a 43 meses y 06 días, permaneciendo privada de la libertad desde el 21 de noviembre de 2017, lleva un total de 1953 días es decir, lleva en esa condición hasta ahora 65 meses y 03 días, es decir, que la condenada, ha superado las tres quintas partes de la pena privativa de la libertad a él (sic) impuesta, lo que significa que se satisface la primera exigencia o requisito objetivo, debiendo el despacho analizar lo relativo al requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, su comportamiento en prisión, proceso de resocialización, supeditada al pago de los perjuicios y la plena demostración de su arraigo, análisis o estudio que le permita al despacho suponerse existe o no la necesidad de continuar la ejecución de la pena.
(…) En efecto: en punto de la valoración de la conducta punible, analizada plenamente en la sentencia condenatoria, siendo ésta la guía o parámetro para determinar la afectación, el Juez de Conocimiento consideró trascendente el comportamiento delictivo, siendo un hecho que reviste suma gravedad, pues afrentó directa y efectivamente el bien jurídico del patrimonio económico tutelado por la ley penal, viéndose menoscabado el esfuerzo realizado por las víctimas en procura de buscar una mejor estabilidad económica, y aprovechando ello, el aquí sentenciado (sic) junto con otra persona, procedieron a arrebatar el dinero que la víctima había esmerado en conseguir; siendo innegable el impacto social que causa este comportamiento ante la sociedad, tal y como lo describe el juez de conocimiento.
Por demás, esta valoración se cimienta en la sentencia C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar minuciosamente el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 con el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘previa valoración de la conducta punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Se advierte que, frente al requisito relacionado con la «valoración de la conducta punible», se respeta el marco fáctico y jurídico plasmado en la sentencia condenatoria proferida por el propio Juez de Conocimiento, donde esa autoridad consideró como ya se indicó grave la conducta perpetrada por Marina Núñez Jiménez. Además, al valorar la conducta, este juzgado en ningún momento reabrió el debate sobre la conducta punible, ya que esta se mantuvo dentro del marco establecido por el juzgado de conocimiento.
Además, ha indicado la Corte Suprema de Justicia2, que dicha valoración si bien debe enmarcarse a la resocialización del individuo, también debe enfocarse en la prevención del delito en pro de la sociedad. Refulge necesario destacar que la valoración de la gravedad del comportamiento punible busca determinar si existe o no necesidad de continuar con la ejecución intramural de la pena, pero también enfocada tanto a la resocialización como a la prevención del delito en pro de la comunidad.
En efecto, un estudio de semejante categoría, requiere tener en cuenta las funciones de prevención general y especial de las sanciones penales, con el fin de encontrar parámetros de ponderación que logren determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena intramural o proceder con la libertad del sentenciado.
Ahora bien, este Juzgado acogiendo la sentencia T-265 de 2017, donde el máximo órgano de lo Constitucional determinó que, no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser verificada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social.
En ese orden de ideas, ponderado el proceso de resocialización de la sentenciada Marina Núñez Jiménez y de la necesidad de continuar con tratamiento penitenciario privada de la libertad, se deriva que la conducta desarrollada por la sentenciada, es de gran impacto, pues indudablemente afectó el bien jurídico del orden económico y ahora sobre el desempeño y comportamiento de la sentenciada durante el tratamiento penitenciario, a fin de establecer si la misma fue adecuada y ello permita suponer que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, para lo cual, se analiza la documentación aportada por la autoridad penitenciaria encontrándose que el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual del INPEC, reporta novedades de la prisión domiciliaria, debido a que presuntamente transgredió el mecanismo sustitutivo, remitiendo los respectivos soportes, los que dan cuenta de infracción durante el día 13 de marzo de 2023, según el informe del encargado de domiciliarias de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá. Lo anterior, no nos permite por ahora establecer si el desempeño y comportamiento de la penada durante el tratamiento penitenciario ha sido el adecuado o no, se demuestra que no cumple con el presupuesto del numeral 2° del artículo 64 del C.P, aunado a la gravedad de la conducta evidenciando la necesidad de continuar con la ejecución de la pena; de tal manera, que por ahora tampoco se tiene certeza que la pena ha cumplido su objetivo específico, dentro del campo de la prevención especial.
En conclusión, al no estar acreditado que, durante todo el tiempo que ha permanecido privada de la libertad ha tenido un desempeño y comportamiento adecuado, dado que no se ha establecido en debida forma lo relacionado con las trasgresiones reportadas, concluye este despacho que, sería un sinsentido propiciar una libertad condicional, cuando todavía no se tiene plena seguridad de que las funciones de prevención especial positiva y negativa que operan directamente frente al convicto, al igual que su reinserción social (art. 4º C. P.), son todavía funciones inacabadas que deben concretarse alcanzadas con el cumplimiento total de la pena, denotándose por el contrario la necesidad de continuar con la ejecución la pena.
Contra esa determinación, la accionante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto en providencia del 9 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En dicha determinación, el juzgado precisó que la penada no desvirtuó la decisión adoptada en primera instancia y si bien se cumple con el criterio objetivo, en lo relativo al elemento subjetivo no se satisfacían a plenitud los presupuestos normativos exigidos, ya que de los documentos presentados por el establecimiento carcelario donde se indica que si bien Núñez Jiménez presentó una “ calificación buena”, el Consejo de Disciplina de la Cárcel y Penitenciaria de Fusagasugá emitió una resolución desfavorable a la solicitud de libertad condicional presentada por la condenada, pues el 13 de marzo de 2023, ante la visita realizada por funcionarios del INPEC al lugar donde la penada se encontraba purgando su prisión domiciliaria, la ciudadana no se encontraba cumpliendo con la sanción penal que le fuese impuesta.
Es así, que estimó acertada la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha de negar la libertad condicional, con base en los siguientes argumentos: (…) “Ahora, si bien es cierto la ciudadana ha cumplido en un noventa punto dos (90.2%) la sanción penal impuesta toda vez que lleva privada de la libertad sesenta y cinco (65) meses y seis (06) días en su domicilio, es claro que no cuenta con algún soporte probatorio que permita ponderar favorablemente que haya asimilado el tratamiento penitenciario, puesto que su única acción en punto de resocialización ha sido estar en su domicilio, sin que se demuestre la ejecución de actividades resocializadoras de la ciudadana; al punto que no puede predicarse en forma absoluta que se encuentre en condiciones de retornar al seno social sin representar ningún riesgo para la comunidad y que una vez reincorporada en ella, respete las normas de convivencia dentro de los parámetros legales dispuestos para que las personas dentro de un orden necesario de velar por los derechos de sus semejantes, conformen un propósito colectivo y solidario que permitan un avance mancomunado en pro del interés general, sin tener que acudir al camino fácil o corto mediante actividades al margen de la ley.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la emisión de la sentencia condenatoria de la conducta endilgada, derivó de una aceptación de culpabilidad que responde a una terminación anticipada del proceso penal, la cual generó en compensación una rebaja en la sanción penal puesto que constituyó en un acuerdo entre las partes e incluso en pro de los derechos de la condenada, se accedió al otorgamiento de la prisión domiciliaria.
Motivo por el cual, exige de la ciudadana un mayor compromiso en su proceso de resocialización, el cual en criterio del despacho, no satisface a plenitud los presupuestos normativos, puesto que de acuerdo con la documentación presentada por el establecimiento penitenciario se evidencia que, si bien la ciudadana presentó una calificación buena, mediante la resolución No. 119 -0051 del veintinueve (29) de marzo de 2023, el Consejo de Disciplina de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Fusagasugá emitió “Resolución Desfavorable a la condenada para que el Juez Ejecutor de la sentencia considere si le otorga o no el beneficio judicial de la libertad condicional conforme a lo expuesto en la parte emotiva.
Decisión que se sustentó en el informe de vigilancia de domicilio del trece (13) de marzo de 2023, suscrito por el dragoneante Ramírez Montoya Carlos, quien manifestó que la ciudadana no se encontraba cumpliendo con su sanción penal. Ahora, si bien es cierto la señora Núñez Jiménez, en los anexos respectivos tiende a sustentar las razones por las cuales no se encontraba en su domicilio, estas en criterio del Despacho, específicamente frente a la valoración del adecuado desempeño y comportamiento de la condenada, no son suficientes, puesto que si bien es cierto la condenada contaba con un permiso para acompañar a su señora madre el ocho (08) de marzo de 2023, no contaba con el mismo para el día trece (13) de marzo de 2023.
Aunado lo anterior, la señora Núñez indicó que fue el diez (10) de marzo que salió de su domicilio para gestionar las autorizaciones médicas de su señora madre, aspecto que no se encuentra corroborado puesto que esta afirmación no responde al incumplimiento reportado por el encargado de vigilar la pena, por ende, será el juez ejecutor quien determinará si se trata de un incumplimiento esporádico o recurrente de sus compromisos.
Entonces, para el caso concreto se observa, el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la señora Núñez Jiménez, pese a que lleva privada de la libertad en su domicilio desde 2017, es decir, cuenta con el total conocimiento del trámite que debe agotar ante el Juzgado Ejecutor, quien claramente no ha negado sus solicitudes relacionadas con el acompañamiento de su señora madre y diferentes permisos de salud; por ende, si bien no se desconoce que en punto de la prisión domiciliaria puedan presentarse situaciones de fuerza mayor o casos fortuitos, para el asunto concreto la justificación aportada por la condenada no puede aceptarse, ni mucho menos considerarse como justificación dentro del procesos (sic) de resocialización, de tal forma que pueda ser usado como un escudo para infringir los compromisos que estuvo dispuesta a cumplir desde un principio, motivo por el cual los argumentos expuestos por la apoderada de la condenada no tienden a prosperar.
Ahora, es importante aclarar que tal y como señaló el juez ejecutor no obra soporte alguno relacionado con una evolución favorable en su comportamiento, e incluso que la ciudadana haya realizado acciones tendientes a corregir su conducta, puesto que la afirmación de su apoderada al indicar que la condenada no cuenta con un trabajo o ingresos económicos y que por ende se hace necesaria la concesión del subrogado.
No es aceptada, por este Despacho, puesto que es de conocimiento de la togada que la ciudadana podría solicitar permiso para trabajar tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014 al disponer: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado.
Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria.
Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados” Adicionalmente porque en los artículos 29A y 81 del Código Penitenciario, y el inciso final del artículo 38D del Código Penal, señalan de forma específica que las personas privadas de la libertad en sus domicilios, pueden acceder de manera permanente al derecho el trabajo, ya que, como se ha insistido, es un derecho al que pueden acceder todos los condenados.
Luego, las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite referente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En consecuencia, con base en lo anterior expuesto, en este punto se modificará el fallo recurrido para en su lugar negar el amparo deprecado por Marina Núñez Jiménez por las razones atrás expuestas. De la misma manera, se debe indicar que en relación con las manifestaciones realizadas por la que la accionante donde señala los motivos de fuerza mayor por los que tuvo que ausentarse del lugar donde está cumpliendo con su sanción penal, esta Sala comparte lo señalado por el a-quo constitucional, pues es claro que el competente para dirimir tal controversia el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, quien es el encargado de la vigilancia de la condena impuesta a Núñez Jiménez, por lo cual, y tal como expreso el despacho vigía al estarse en estos momentos en curso tal actuación, este juez en sede constitucional quedada vedado para realizar un pronunciamiento de fondo al respecto..
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo deprecado por Marina Núñez Jiménez. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria