CUI 11001-0204-000-2021-01780-00 Primera Instancia Rad. 119046 CARMEN ALICIA MERINO GÓMEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11622-2021 Radicado Nº 119046 Acta No. 230 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO apoderado de CARMEN ALICIA MERINO GÓMEZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, derechos adquiridos y acceso efectivo a la administración de justicia, en trámite al que se vinculó al señor Gonzalo Villegas Ramírez, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 66001-3105-004-2014-00383-01.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos alegados por el apoderado de la accionante, al emitir la providencia SL477-2021, que resolvió no casar la decisión proferida por el ad quem, a través de la cual revocó el fallo del a quo para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago de pensión de vejez así como de retroactivo pensional.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Una Magistrada de la Sala de la Sala de Descongestión estimó que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate probatorio en relación con los temas discutidos en las instancias ordinarias, para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
Continuó su escrito haciendo un recuento del análisis realizado al estudiar el recurso extraordinario de casación, con lo cual no se pudo encontrar demostrada la relación laboral de la ahora accionante con el demandado ni la vigencia de la inscripción al Régimen de Prima Media. Finalmente, aseguró no haberse vulnerado los derechos aludidos ni haber incurrido en los defectos alegados, pues se estudió el recurso extraordinario con base en lo planteado en la demanda y las pruebas allegadas, razones por las cuales solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela. 2.
A su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones hizo referencia a los requisitos de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales estimó no se agotan en este asunto, pretendiendo reabrir un debate que ya fue zanjado en la jurisdicción ordinaria. Consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el apoderado de la accionante, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción. 3.
De otro lado, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS refirió que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del ISS, proceso que finalizó el 31 de marzo de 2015. Adujo no haber hecho parte ni haber sido vinculados al proceso ordinario laboral al que se ha hecho alusión por parte de la accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación al no estar legitimados en la causa, correspondiendo el asunto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 4.
Los demás accionados y vinculados no emitieron respuesta alguna, a pesar de haber sido notificados del presente trámite[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de presentación del proyecto a Despacho no se habían allegado más respuestas al trámite de tutela. ] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARMEN ALICIA MERINO GÓMEZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3.
Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
Al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentaron la decisión que se censura, se advierte razonable lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que soportó su decisión en los elementos de prueba allegados al plenario que acreditaron la necesidad no casar la decisión emitida por el Tribunal en sede de apelación. Para soportar tal decisión, el despacho accionado i) estableció como problema jurídico determinar si el Tribunal en sede de apelación se equivocó al concluir que la demandante no se encontraba activa en el Régimen de Prima Media para el 16 de enero de 1996 con ocasión a extinción de relación laboral con el empleador de ese momento; ii) realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso, entre los que se incluyen la solicitud presentada por Merino Gómez al Instituto de Seguros Sociales y la historia laboral, documentos que no lograron acreditar el nexo laboral discutido; iii) hizo referencia a jurisprudencia aplicable, y; iv) estimó que el hecho de la afiliación al seguro social no demuestra por sí sola la existencia de un contrato de trabajo, al requerirse de otros elementos para su estructuración. Todo lo anterior, para finalmente arribar a la conclusión que no había lugar a contabilizar ciertos periodos de cotización al régimen pensional administrador por el Instituto de Seguros Sociales, y en consecuencia, negar la pensión de vejez pretendida por la accionante en el proceso ordinario laboral.
De esa manera, de las pruebas allegadas al plenario se colige que la decisión ahora reprochada tuvo como sustento la normativa aplicable al asunto, así como la jurisprudencia vigente, los cuales, al constatarse con los hechos y pruebas allegados, permitieron establecer un razonamiento motivado. En ese orden, no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario para insistir por vía de tutela en la discusión de una controversia que ya había sido zanjada.
Lo resuelto se advierte razonable a la luz de los principios de autonomía judicial y libre formación del convencimiento, por lo que mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una interpretación distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. Comoquiera que la Sala no advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será confirmar la negativa del amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes.
Así las cosas, se debe despachar desfavorablemente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. 5.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el apoderado de la accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria y se emita una decisión acorde a sus intereses.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se negará. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo reclamado por CARMEN ALICIA MERINO GÓMEZ a través de apoderado, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15