Tutela de 2ª instancia n º 100009 José Orlando Henao Echeverry EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP11622-2018 Radicación n° 100009 Acta No. 307. Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, contra el fallo proferido el 4 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y la Aseguradora Allianz S.A.. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
De lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que José Orlando Henao Echeverry instauró proceso ordinario contra la Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros S.A., con el fin de que le fuera reconocida la indemnización de perjuicios causados por la pérdida de algunas mercancías, en virtud del contrato de seguro suscrito entre aquellos.
Indica el actor que el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 24 de junio de 1993 denegó las pretensiones de la demanda inicial. Aduce que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 19 de enero de 1994 confirmó la de primera instancia. Sostiene el promotor que presentó recurso extraordinario de casación y, en tal virtud, la homóloga Civil mediante fallo de 12 de agosto de 1998 casó la sentencia del ad quem, y declaró a la aseguradora demandada como obligada a resarcir la pérdida de las mercancías, y la condenó al pago de $12.042.829 por los perjuicios ocasionados al actor y $2.715.658 por concepto de intereses moratorios causados del 18 de septiembre de 1989 al 19 de diciembre de 1990; añadió la Magistratura que desde esta última fecha hasta que se concretara el pago de la indemnización, debía realizarse la liquidación de los intereses moratorios correspondientes con aplicación de la Ley 45 de 1990.
Manifiesta el accionante que, concomitante con lo anterior, Jorge Ayala Alarcón inició proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó el embargo y detención de las sumas de dinero que con ocasión del asunto ordinario adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, llegare a deber Colseguros al ejecutado.
Agrega que, teniendo en cuenta la anterior medida cautelar, el 13 de noviembre de 1998 la aseguradora demandada consignó la suma de $62.444.466 a órdenes del último de los juzgados aludidos, por concepto de intereses moratorios, como quiera que el 2 de julio de 1998 ya había entregado al acreedor hoy accionante, el valor adeudado como capital reconocido en la sentencia. Refiere el tutelante que solicitó al mencionado despacho judicial que librara mandamiento de pago por la «cantidad restante», ya que, en su sentir, el monto que debía reconocerse como intereses moratorios era superior al consignado; no obstante, en proveído de 22 de enero de 2011 dicha autoridad negó la solicitud, tras constatar que el total de la obligación había sido cancelada.
Indica el promotor que, posteriormente, reiteró la anterior pretensión, razón por la cual en auto de 29 de noviembre de 2016 el juzgado de conocimiento la despachó desfavorablemente, agrega que apeló la decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que en providencia de 8 de noviembre de 2017 confirmó la del a quo.
Narra que presentó petición ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se ordenara el cumplimiento del fallo de 12 de agosto de 1998 emitido por la Sala de Casación Civil; sin embargo, en comunicación de 12 de abril de 2018 esta Corporación le informó que las solicitudes relacionadas con actuaciones judiciales deben ser presentadas ante el juez natural y, en tal virtud, se remitió su misiva ante la homóloga Civil, autoridad que en oficio de 4 de mayo del año en curso, indicó que «la intervención solicitada resulta ajena a las competencias atribuidas a esta Sala especializada por la Constitución Política y la Ley (sic)».
Cuestiona las decisiones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, pues considera que con ellas se incurrió en «fraude a resolución judicial», como quiera que al no liquidar los intereses moratorios se omite dar cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Civil de esta Corporación. 3. PRETENSIONES El señor JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY solicita se «ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que en cumplimiento a lo dictado en la sentencia sustitutiva proferida el 12 de agosto de 1998, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se realice la liquidación de los intereses moratorios, para concretar la suma que debe pagar la Aseguradora demandada». 4.
INTERVENCIONES 4.1. Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira El Magistrado Ponente indicó que mediante providencia del 8 de noviembre de 2017, confirmó la emitida el 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, quien «denegó» librar el mandamiento de pago solicitado por JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, al considerar que las condenas económicas impuestas a la Aseguradora Allianz en la sentencia de 12 de agosto de 1998, emitida por la Sala de Casación «Civil y Agraria», fueron satisfechas.
Afirmó que el citado ciudadano ha promovido varias demandas ejecutivas contra la Aseguradora Colseguros –hoy Allianz- con el mismo propósito, que no han prosperado, porque la obligación que reclama se extinguió por pago. 4.2. Allianz Seguros S.A. El Representante Judicial señaló que tanto el señor HENAO ECHEVERRY, como su apoderado, han presentado varias acciones de tutela con fines similares, dentro de las cuales resalta la radicada bajo el nº 110010203000-201800675-00 donde, asegura, se propuso el mismo debate que hoy se trae a colación en relación providencias del 29 de noviembre de 2016 y 8 del mismo mes de 2017, emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito, que en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, no libraron mandamiento de pago; demanda constitucional que se negó por ausencia de vulneración de garantías fundamentales y actualmente se encuentra en la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 4.3.
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira La Secretaria informó que el señor HENAO ECHEVERRY ha solicitado en reiteradas oportunidades el pago que hoy reclama, pretensión que no ha prosperado; y que, contra esas decisiones, se han formulado múltiples acciones de tutela - entre ellas la nº110010203000-2018-00675-, quejas disciplinarias y denuncias penales contra la titular del despacho.
5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «negó» el amparo. En relación con la inconformidad dirigida contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, concluyó que la tutela es temeraria, pues, con el propósito de que se ordene a esa autoridad proferir mandamiento de pago contra Allianz, se han instaurado varias acciones de esa misma entidad contra ese despacho y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Resaltó que en la última demanda de tutela, radicada bajo el 110010203000-2018-00675, se analizaron las providencias que insiste en atacar en la actual –29 noviembre de 2016 y 8 de noviembre de 2017-, oportunidad donde se concluyó que fueron razonables y ajustados a lo probado dentro del expediente. Frente a la petición que el señor HENAO ECHEVERRY formuló ante la homóloga Civil, consideró que la respuesta ofrecida fue adecuada, pues, en efecto, la intervención solicitada «resulta ajena a las competencias atribuidas» a esa Sala.
6. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, quien afirma que sus reclamaciones han sido legítimas y de buena fe, pues, lo que intenta, es que se dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Casación «Civil y Agraria» el 12 de agosto de 1998, donde se ordenó «liquidar intereses moratorios hasta el día en que la Aseguradora demandada lleve a cabo el pago a satisfacción del asegurado demandante (…) lo cuales van acumulándose continuadamente a través del tiempo».
Indica que el fallo de primera instancia se refirió a «una serie de peticiones, que no han sido solicitadas en la demanda de tutela, (ver demanda de tutela), generando una problemática de identidad de hechos». Sobre esa base, indica que el escenario constitucional propuesto fue otro, debido a que su inconformidad radica en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela que formuló con anterioridad –no precisa cuál de todas, pero aparentemente se trata de la radicada bajo el nº 11001020300020180067500-, que conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil, afirmó que existía una «comunicación del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C., donde se decretó el embargo del crédito» siendo que, ello no corresponde a la realidad, pues ese despacho judicial, nunca comunicó aquel sobre la medida cautelar; sin embargo, dentro del mencionado mecanismo preferente, sin practicar pruebas, se dio credibilidad a ese dicho y se concluyó que «le asistía razón al juzgado para denegar el mandamiento de pago solicitado».
Añade que la Sala de Casación Civil, pese a ser el juez natural, se niega hacer cumplir su propia sentencia. 7. CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral. 7.2.
Son dos los puntos de disenso que plantea el actor frente al fallo de tutela, que serán analizados de manera separada, para mejor comprensión. 7.2.1. El primer aspecto, es en relación con la identificación del problema jurídico, pues aduce que la acción la dirigió contra el actuar del Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), porque dentro de la acción de amparo que promovió ante la Sala de Casación Civil, en su intervención, informó que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá le comunicó de la medida cautelar, cuando, ello no es cierto, ya que, nunca existió intercambio de ese dato entre esos dos despachos judiciales.
Ello para señalar que fue esa equivocada manifestación, la que llevó a la Sala de Casación Civil a concluir que la decisión de negar el mandamiento de pago fue acertada. Sobre el particular, se partirá por señalar que contrario a lo anterior, en la demanda de tutela no se mencionó que con anticipación se hubiese presentado alguna acción de la misma índole y, que la presente se dirigía contra las intervenciones efectuadas por las autoridades judiciales en aquella y, por ende, lo allí resuelto; incluso, este hecho se conoció por las respuestas de quienes fueron vinculados.
De la lectura del actual libelo, se advierte que las inconformidades se dirigieron hacia: i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) porque no ha librado mandamiento de pago contra la aseguradora Allianz y, ii) la Sala de Casación Civil, por la respuesta que dio a la petición elevada por el accionante, consistente en que hiciera cumplir sus propias decisiones.
Tanto así, que su pretensión fue que mediante este mecanismo preferente, se ordenara « al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que en cumplimiento a lo dictado en la sentencia sustitutiva proferida el 12 de agosto de 1998, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se realice la liquidación de los intereses moratorios, para concretar la suma que debe pagar la Aseguradora demandada».
Luego, no es cierto que la Sala de Casación Laboral se pronunció sobre un escenario constitucional distinto al propuesto en esta acción preferente. 7.2.2. En torno al segundo aspecto, esto es, el desconcierto con la respuesta que recibió por parte de la Sala de Casación Civil frente a la petición que elevó con el fin de que esa Corporación hiciera cumplir su propia decisión, no expone ningún ataque a lo decidido sobre el particular en primera instancia, sino, insiste en que, como juez natural está en posibilidad de hacerlo.
Ante ello, basta señalar, que ninguna respuesta diferente puede exigirse a dicha Sala, ya que, si bien conoció en sede de casación el proceso ordinario iniciado por JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY contra la Aseguradora Colseguros S.A. -hoy Allianz-, la ejecución de las sumas reconocidas en esa instancia están a cargo de otras autoridades judiciales –Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de ese Distrito (apelación)-, quienes valga la pena resaltar, se han pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido que no hay lugar a librar mandamiento de pago porque la condena económica fue pagada, diferente es que se entregó a un tercero, en virtud de la medida cautelar impuesta por el despacho Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro de otro proceso ejecutivo iniciado contra el hoy actor. 7.3.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2