Tutela de 1ª instancia n º 100216 Mery Orbilia López De Correal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP11621-2018 Radicación n° 100216 Acta 307. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 1. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MERY ORBILIA LÓPEZ DE CORREAL, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana, trámite al que fueron vinculados, el Departamento de Cundinamarca, la ciudadana María Aurora Méndez viuda de Cárdenas y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. MERY ORBILIA LÓPEZ DE CORREAL, promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que el causante Gerardino Correal Rodríguez devengaba; la que fue acumulada a la presentada por María Aurora Méndez Vda de Cárdenas, quien invocaba igual pretensión. 2.
Mediante sentencia del 2 de febrero de 2007, adicionada el 29 de junio de esa anualidad, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá concedió a María Aurora Méndez Vda de Cárdenas dicha prestación. Contra esa decisión MERY ORBILIA LÓPEZ DE CORREAL y el Departamento de Cundinamarca interpusieron recurso de apelación. 3. El 30 de abril de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa Distrito confirmó la providencia de primera instancia y declaró que la ciudadana apelante no reunía los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado. 4.
La hoy actora, en diciembre de 2016, promovió acción de revisión, que fue rechazada por la Sala de Casación Laboral, el 1 de febrero de 2017. 5. Inconforme con la decisión adoptada dentro del proceso laboral ordinario, LÓPEZ DE CORREAL acude a la acción de tutela al considerar que se incurrió en una «vía de hecho», por cuanto pese a probar que su vínculo matrimonial con Gerardino Correal Rodríguez estuvo vigente hasta la fecha de su fallecimiento, le concedió el reconocimiento a María Aurora Méndez Vda de Cárdenas. 6.
Refiere la actora que es sujeto de especial protección constitucional pues, tiene 77 años de edad, no cuenta con una pensión y, si bien, tiene hijos, cada uno confirmó su respectiva familia. 7. Indica que actualmente existe jurisprudencia –no precisa providencia concreta- en virtud de la cual, es viable asignarles a ambas - ella y la señora Méndez Vda de Cárdenas - un porcentaje, dependiendo del tiempo durante el cual, cada una convivió con Gerardino Correal Rodríguez. 3.
PRETENSIONES La ciudadana MERY ORBILIA LÓPEZ DE CORREAL solicita declararla «como beneficiaria del 100% de la sustitución de la pensión causada por el señor Gerardino Correal Rodríguez» y subsidiariamente, le reconozca «como mínimo el 60% de la sustitución de la pensión causada». 4. INTERVENCIONES A pesar de que se envió comunicación a las autoridades accionadas y a los vinculados, hasta la fecha de radicación del proyecto, ninguna intervino. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 5.2.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.3.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la decisión de no reconocer a MERY ORBILIA LÓPEZ DE CORREAL el pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba Gerardino Correal Rodríguez, adoptada dentro del proceso ordinario que promovió contra el Departamento de Cundinamarca, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana. 5.4.
Al margen de si la determinación objeto de análisis es acertada o no, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, frente al debate propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concluyó que pese a la posible confusión por una presunta convivencia simultánea, los medios de prueba permitieron determinar que la señora María Aurora Méndez Vda de Cárdenas, fue la persona con quien Gerardino Correal Rodríguez hizo vida marital durante sus últimos años de vida y, por tanto, en cabeza de quien recaía la convivencia efectiva, elemento central para determinar la beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Incluso, hizo un análisis de los testimonios cuya credibilidad debatió la hoy accionante, para señalar que, ninguna contradicción existía y, por el contrario, estaba probado que a partir del año 1985, el causante ya había finalizado su relación de hecho con MERY ORBILIA LÓPEZ y posteriormente había iniciado una nueva con María Aurora Méndez. 5.5.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 5.6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 5.7.
A lo anterior se suma el incumplimiento del postulado de la inmediatez, pues se avizora que la decisión cuestionada fue proferida el 30 de abril de 2009, al paso que la radicación de la presente acción acaeció el pasado 21 de agosto, esto es, transcurridos más de 9 años. Ahora, si bien MERY ORBILIA LÓPEZ promovió ante la Sala de Casación Laboral acción de revisión aparentemente contra la sentencia en cita, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, fue rechazada mediante proveído del 1 de febrero de 2017, es decir, hace más de un (1) año y medio.
Lo anterior lleva a concluir que, respecto de ambas fechas, la peticionaria del amparo dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa del derecho fundamental, sin que se hubiera alegado o demostrado algún hecho o motivo que justificara la tardanza, pues, si se está ante la conculcación de un derecho fundamental, lo más sensato es que el afectado acuda de manera inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda de su protección y no luego de un tiempo prolongado, porque, su silencio, podría corresponder a una manifestación de asentimiento frente a la decisión atacada. 5.7.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por MERY ORBILIA LÓPEZ DE CORREAL, por las razones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2