Tutela de primera ins. n° 98979 P. C. G. L. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11620-2018 Radicación n° 98979 Aprobado acta No. 307 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Superada la nulidad decretada por la homóloga Sala de Casación Civil[footnoteRef:1], decide la Sala, la acción de tutela presentada por el ciudadano P. C. G. L., en garantía de sus derechos fundamentales al «habeas data judicial», «autodeterminación informática», «derecho al olvido», igualdad, trabajo, «acceso al crédito público» y a « no ser objeto de discriminación social y laboral», presuntamente vulnerados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá e Ibagué, los Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito Especializado de la capital del país, Datacrédito - Experian, Cifín – Asobancaria y los motores de búsqueda web Datajurídica, Lo Judicial, Google y Yahoo; trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial, el Área de Apoyo y el Departamento de Sistemas del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, el Archivo Central y la Oficina de Sistemas de la Rama Judicial, entidades con sede en la ciudad de Bogotá, al igual que al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital del departamento del Tolima, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, el Centro de Información de Actividades Delictivas (CISAD), el Sistema de Anotación y Antecedentes de la Fiscalía General de la Nación (SIAN), el Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI); así como también al doctor Hermens Darío Lara Acuña, Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. [1: Folio 368 a 372 del cuaderno No. 2 de primera instancia. ] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Señala el accionante que en el pasado fue «objeto y sujeto DE INVESTIGACIONES y SANCIONES PENALES EN VARIOS PROCESOS (…) », que fueron conocidas y tramitadas por parte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá e Ibagué y los Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito Especializado de la capital del país, «por razón de competencia judicial de juzgamiento y ejecución de sentencia», sin embargo en la totalidad de tales causas se reconoció y decretó en su favor «la extinción de la sentencia (…) y de la sanción penal», por lo que se dispuso el archivo definitivo de los expedientes, la cancelación de las órdenes de captura expedidas en su contra, así como también la rehabilitación de sus derechos civiles y políticos. 3.
Indica que muy a pesar de que las entidades judiciales accionadas ordenaron « (…) OCULTAR LA INFORMACIÓN JUDICIAL» relacionada con tales investigaciones por configurarse el fenómeno de la prescripción, no se ha dado cumplimiento a dicho mandato, si en cuenta se tiene que tales informaciones « (…) siguen circulando sin control alguno por la página web de los despachos judiciales accionados, misma que es accesada (sic) y consultada por terceras personas», situación que está ocasionado que sea « (…) objeto de discriminación social y labora[l] por registrar ante cada uno [de] los accionados antecedentes penales», ya que los motores de búsqueda web Datajurídica, Lo Judicial, Google y Yahoo, al igual que las centrales de riesgo financiero Datacrédito – Experian y Cifín – Asobancaria, están permitiendo que terceras personas « (…) SIN INTERÉS LEGÍTIMO EN ELLO » puedan acceder a su pasado judicial. 4.
Refiere igualmente que en un sinnúmero de oportunidades ha requerido por diversos medios –email, escrito, telefónico y personalmente- a las demandadas, a efectos que se anonimice su nombre de todas las bases de datos virtuales que contengan información judicial; sin embargo, no se ha procedido en tal sentido, lo cual le está generando un «daño moral y social», por cuanto no ha podido encontrar un empleo digno y bien remunerado, ni acceder a créditos financieros al figurar con «INFORMACIÓN NEGATIVA POR RAZÓN DE [SU] PASADO DELICTIVO»; lo que, a su juicio, resulta en una evidente afrenta a sus garantías fundamentales.
III. PRETENSIONES 5. El accionante requiere que sean tutelados sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a las entidades tuteladas la anonimización y/o supresión de cualquier información que registre a su nombre en las bases de datos virtuales, relacionada con sus antecedentes penales. IV. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 6.
Únicamente fueron remitidos por los entes que se destacan, a continuación: 6.1. El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se limitó a indicar que «este Despacho no ha vigilado ni ejecutado pena alguna en contra del señor P. C. G. L.». Igualmente, refiere que luego de auscultado el Sistema de Gestión, se pudo vislumbrar que al accionante « le figura proceso fallado por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué – Tolima [en el que] fue condenado a la pena de 5 años [y] 10 meses de prisión, [el cual] correspondió por reparto al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad». 6.2.
La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, después de realizar una sinopsis del trámite surtido por su judicatura dentro de la causa que se adelantó contra el ciudadano P. C. G. L., por el ilícito de extorsión agravada tentada, develó que el demandante no ha radicado en su dependencia ninguna clase de petición en la que requiera el ocultamiento de información referente al mismo, sin que tampoco la foliatura haya retornado de los Juzgados de Ejecución de Penas, desconociendo el estado actual del mismo. 6.3.
El Asistente Jurídico del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicita la desvinculación de dicha judicatura al presente trámite, dada la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales del demandante, toda vez que al revisar los archivos físicos y digitales del despacho «no se encontró registro alguno a nombre de P. C. G. L.»; luego entonces «el accionante no está privado de la libertad y tampoco tenemos bajo custodia proceso en contra del [mismo] ». 6.4.
La Dirección Seccional de Fiscalías de la capital del país, reseña que corrió traslado de este mecanismo a la Coordinación del Área de Antecedentes y Anotaciones (SIAN), a efectos que dicha dependencia se pronuncie frente a las pretensiones del actor. 6.5. El Área de Servicio al Cliente del motor de búsqueda web Lojudicial.com, refiere que en atención a la pretensión formulada por G. L., se llevó a cabo una adecuación en su sistema para que no sean encontrados datos referentes al accionante, tal y como se puede constatar en el sitio virtual, motivo por el cual requirió que se denegara el mecanismo tuitivo «como quiera que los hechos sobre los que versa la acción (…) se encuentran superados». 6.6.
El buscador de información Datajurídica.com, pide que se niegue el amparo constitucional en atención a que han sido superados los hechos objeto del presente accionamiento, por cuanto dicho website «ha decidido no permitir la búsqueda del señor P. C. G. L. en su web, dando como resultado “no se encuentra información de la persona” (…) ». 6.7.
El Director del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), después de realizar una breve sinopsis de las funciones legales de tal entidad, destaca que la misma «no cuenta con base de datos de administración de registros de antecedentes y anotaciones autónoma o diferente a la administrada por la Fiscalía General de la Nación, función que se le confirió a la hoy Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (…) »; sin que se haya efectuado «materialización o requerimiento» en contra de P. C. G. L., motivo por el que solicitó la desvinculación de este accionamiento, atendiendo «la falta de legitimación en la causa por pasiva». 6.8.
El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa penal que se tramitó en contra del señor P. C. G. L., por los delitos secuestro simple y hurto calificado agravado, señala que su despacho no ha trasgredido los derechos fundamentales del demandante, habida cuenta que luego de oficiar a la Dirección de Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la capital del departamento del Tolima a efectos de que ocultara la información judicial del tutelante que reposaba en el sitio web de la Rama Judicial dicha dependencia, el 23 de mayo cursante, procedió en tal sentido; situación que le fue debidamente comunicada al actor. 6.9.
La Asesora III de la Sección de Policía Judicial de Bogotá declara que al examinar los archivos que tiene bajo su custodia el Grupo Operativo de Capturas, se encontró que contra el accionante «no se tiene solicitud alguna por orden de captura como tampoco cancelación alguna»; lo cual evidencia la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 6.10.
El Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación reseña que no se han trasgredido las prerrogativas constitucionales del ciudadano P. C. G. L., si en cuenta se tiene que su carta de antecedentes «ya no refleja anotación, dado que el término señalado en la ley para la vigencia de las sanciones ya feneció, por lo que los respectivos certificados se encuentran actualizados», esto es, que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 6.11.
El regente del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunica que mediante proveído de 15 de febrero cursante, dispuso acceder a la solicitud de ocultamiento de la información procesal elevada por el accionante respecto a la causa que vigilaba ese despacho judicial, por lo que ofició al Área de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, para que anonimizaran la información que registra en la base de datos siglo XXI de la Rama Judicial, a nombre del tutelante; razón por la cual requirió denegar esta acción tuitiva. 6.12.
El doctor Hermens Darío Lara Acuña, Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país, devela que mediante providencia de fecha 27 abril de 2018, se atendió la petición deprecada por el demandante y se ordenó que a través de la Secretaría de la Corporación «se verificara toda la información registrada en razón al proceso que se conoció en contra del señor P. C. G. L. y se procediera a su ocultamiento»; auto que fue debidamente comunicado a la dirección de notificaciones consignada en la solicitud; lo cual denota la ausencia de violación a las garantías superiores del interesado toda vez que « al revisar la bases de datos de esta Corporación, no se encuentra ningún resultado para el nombre del accionante (…) ». 6.13.
Uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en dicha Corporación, dentro del proceso que se tramitó en contra del ciudadano P. C. G. L., por el delito de secuestro, manifiesta que si bien, en primera oportunidad se indicó que no se había recibido en sus dependencias petición alguna del accionante encaminada al ocultamiento de sus antecedentes penales, luego de efectuar una nueva revisión en los archivos que reposan en la Secretaría del Colegiado, se constató que el aludido pedimento sí fue recepcionado y mediante proveído del 30 de abril cursante, se negó el mismo, ya que no se demostró que en la causa con el radicado Nº 730010700120030032801 «se hubiera decretado la prescripción de la acción penal y que el proceso se encontraba archivado»; requerimiento que fue trasladado al Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital del Departamento del Tolima, con oficio Nº 088 del 2 de mayo hogaño. 6.14.
El director del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, posterior a realizar un relato de las particularidades procesales acaecidas en el trámite de la causa penal seguida en contra del demandante por los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada tentada, exterioriza que la pretensión de anonimización y/o supresión deprecada por G. L., resulta improcedente ya que «una vez se radican los procesos en el software de la Rama Judicial (…), no se puede eliminar, borrar o suprimir ninguna clase de registros, puesto que se trata de una base de datos con información básica del proceso penal, que cumple diversas funciones reguladas por el ordenamiento jurídico.
Incluso, de utilidad para los mismos usuarios de la Administración Judicial (…) ». 6.14.1. Señala que «en el caso de la prescripción de la sentencia de condena, no sería este Estrado Judicial la autoridad a la que le correspondería su actualización (…)», habida cuenta que en su oportunidad, se libraron sendas comunicaciones al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Dirección de Policía e Investigación (DIJIN – SIJIN), la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que procedieran en tal sentido. 6.14.2.
Del mismo modo, enfatiza en que el presente accionamiento incumple el requisito de inmediatez ya que la providencia judicial que declaró la extinción de la condena impuesta al actor fue proferida el 25 de noviembre de 2010, lo cual evidencia que P. C. G. L. promovió este mecanismo transcurridos más de 7 años desde la presunta vulneración de sus garantías; al igual que la exigencia de subsidiariedad, por cuanto lo pretendido por el tutelante es carácter administrativo, por lo que, en principio, debió encaminar sus reparos a la Oficina de Apoyo Judicial y/o la Dirección Seccional de Administración Judicial y/o la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, sin que tampoco hiciera lo propio ante «las diferentes autoridades, órganos de control y demás entes que llevan esa clase de registros». 6.14.3.
Finalmente destaca que mediante oficio No. 1735-5 del 13 de junio de 2018, no se accedió a la petición de anonimización propugnada por el actor, contestación que se dio a conocer al tutelante a su dirección de notificaciones. 6.15. La Jefe del Grupo Consulta de Información en Base de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, devela que luego de efectuar la correspondiente consulta en la página web de la entidad, se pudo constatar que no registran antecedentes penales ni requerimientos judiciales en contra del ciudadano P. C. G. L., por lo que solicitó se declare improcedente el accionamiento atendiendo a la ausencia de trasgresión de derechos fundamentales, pues, se observa que el mismo «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES». 6.16.
El apoderado judicial de Google LLC señala que no es posible endilgarle a su representada la afectación de derechos constitucionales, toda vez que «la información a la que se accede a través de los links que listan los buscadores de Internet (…) es creada y puesta a disposición del público por los terceros dueños (webmasters) de las páginas de Internet a las que se puede acceder al realizar una búsqueda». 6.16.1.
Por tanto, dicha entidad carece de facultades para mantener o no un dato en la red y en el buscador; es por ello que cualquier tipo de reclamación debe ser elevada al titular de la página web que colgó la información, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente en sentencias T - 040/13 y T - 227/15. 6.16.2.
Así mismo, refiere que esta Colegiatura al interior del proceso penal con radicado 20889, fijó mediante auto del 19 de agosto de 2015, una serie de lineamientos frente a la publicidad y tratamiento de datos personales en providencias dictadas por Corporaciones judiciales, precisando que las mismas son de naturaleza pública, a menos que exista reserva legal para su difusión. 6.17.
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá exterioriza que «consultado el sistema de información (…) se constató que en contra de P. C. G. L. (…) no obra proceso alguno en su contra», motivo por el cual solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.18. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, después de destacar las competencias legales que le fueron atribuidas, dice que acorde con la información brindada por la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación del mismo órgano, se pudo establecer que «la cedula de ciudadanía número 11.319.229 [que] corresponde al señor P. C. G. L., a la fecha se encuentra VIGENTE, mediante resolución 1071 del 10 de febrero de 2015». 6.19.
El representante jurídico de CIFÍN S.A.S. – TransUnion indica que su entidad no aprueba ni niega créditos y no tiene decisión ni participación en los asuntos penales mencionados por el tutelante, ya que únicamente tienen como objeto principal « (…) la recolección, almacenamiento, administración y suministro de información relativa a los clientes y usuarios de los sectores financieros, real, solidario y asegurador (…) [siendo] totalmente independientes de las fuentes que reportan tal información». 6.20.
La Coordinadora del Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación (SIAN) afirma que dicha oficina tiene la función exclusiva de recibir «las decisiones que por ley las Autoridades deben reportar a la Fiscalía General de la Nación», por tanto «el reporte, actualización o corrección de esta información depende exclusivamente de que las autoridades judiciales a nivel nacional den estricto cumplimiento a su deber legal», esto es, determinaciones referentes a la cancelación, revocatoria, preclusión, cesación, prescripción, extinción, acumulación o cualquier otra novedad según corresponda. 6.20.1 Igualmente destaca que mediante oficio Nº 20181240011581 del 15 de febrero de 2018 se profirió la contestación al requerimiento del accionante y se dispuso actualizar en la base de datos de su sistema la información judicial relacionada con el actor, sin que a la fecha figuren registros vigentes de antecedentes y anotaciones contra P. C. G. L..
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a los Tribunales Penales de Bogotá e Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corte. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9.
Así mismo, la prerrogativa 15 de la Carta Política señala que «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas». 10.
En relación con el derecho de habeas data, la Corte Constitucional en sentencias T–421/09, Cfr. T–798/07 y T– 284/08, lo ha entendido como: « (…) [A] quel que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos (…) ». 11. Del mismo modo frente a la mentada garantía, esa alta Corporación en la decisión SU-458/12, determinó lo siguiente: «20. Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza.
Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros.
(…) La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos.
A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente». 12. En ese orden, tal prerrogativa constitucional reconoce tres derechos específicos a la persona de la cual se tienen datos almacenados: (i) a conocer la de su referencia;
(ii) a actualizar la contenida en la base de datos y; (iii) a rectificar la que no sea veraz. ( Cfr. CSJ STP-13667. 30 Ago. 2017, Rad. 93664). 13. Ahora, en lo que respecta a las peticiones de supresión de información relacionadas con antecedentes penales, de base de datos, esta Corporación mediante auto del 19 de agosto de 2015 proferido al interior del proceso penal con radicado 20889, precisó las reglas aplicables para garantizar el derecho fundamental al habeas data de aquellas personas que registran en las mismas, indicando que: «Así las cosas, con apoyo en los argumentos precedentes, la Sala concluye que de las sentencias condenatorias o de los autos que se refieren a ellas existentes en las bases de datos de la Corporación, en relación con las cuales se haya declarado judicialmente el cumplimiento de la pena o su prescripción, deben suprimirse los nombres de las personas condenadas.
Esa será la versión pública de la sentencia que se ofrecerá a la comunidad en tales casos y a la que se podrá acceder –ya no a partir del nombre de los procesados— a través de buscadores web o directamente desde el buscador disponible en la página de la Corte Suprema de Justicia. El documento íntegro, que naturalmente sigue siendo público y consultable directamente en las oficinas donde reposa (bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública), se conservará en los archivos de la Corporación. 10.
En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa». 14.
Determinación que sirvió de base para fijar una serie de subreglas mediante las cuales se garantice el respeto efectivo de la aludida prerrogativa, siendo recogidas en la decisión CSJ STP-20158. 30 Nov. 2017, Rad. 95500 e iteradas recientemente en sentencia CSJ STP-6643. 15 May. 2018, Rad. 98193, a saber: Al respecto, la Sala ha construido varias subreglas para determinar la forma en que deben ser tratados los datos personales de personas condenadas en bases de información pública, susceptibles de ser visualizadas a través de buscadores de internet, así: a. Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. b. Imponer a las personas naturales o jurídicas a quienes se entregue copia parcial o total de los archivos digitales de providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que antes de asociarlas a una base de datos deben suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas y testigos. c. Las sentencias absolutorias proferidas por la Sala o los autos en los que haga referencia a las dictadas en las instancias (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo) e igualmente las preclusiones de instrucción o cesaciones de procedimiento que dicte en cualquier instancia o en el trámite del recurso de casación, se divulgarán en sus bases de datos una vez se supriman los nombres de los procesados, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (CSJ AP, oct. 7 de 2015, Rad. 25420) d. En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa (CSJ AP, 2 Dic. 2015, Rad. T-25360, énfasis fuera del texto original). 15. De esta forma, se evidencia que la línea decisional de esta Corporación ha previsto que compete al peticionario, en su condición de persona afectada por la información publicada, a quien corresponde acreditar de forma clara y precisa, que la pena en relación con la cual solicita la anonimización de los datos se declaró cumplida o prescrita, luego de lo cual el respectivo operador judicial o administrativo procederá a resolver favorablemente su solicitud.
( Cfr CSJ STP-6643. 15 May. 2018, Rad. 98193). 16. Con base a las anteriores consideraciones, la Sala procederá a pronunciarse frente las pretensiones consignadas por el ciudadano P. C. G. L., en su demanda constitucional, en relación a cada una de las entidades accionadas y vinculadas: De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá 17.
Para esta Sala de Tutelas de la Corte, no es posible acceder a las pretensiones del tutelante, pues de conformidad con los elementos de prueba allegados al plenario, se percibe que dicha Corporación no ha conocido causa penal alguna en la que figure como procesado. Así mismo, se observa que frente al pedimento deprecado por P. C. G. L. el día 18 de abril de los cursantes, ese Tribunal cumplió con el deber de dar respuesta al mismo, por cuanto a través de auto 27 del mismo mes y año atendió dicha postulación, la cual le fue debidamente notificada a su dirección de domicilio.
De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital del país 18. Contrario a las afirmaciones del actor, en el expediente no se vislumbra medio de convicción alguno indicativo que haya realizado la correspondiente solicitud ante dichas entidades judiciales, con miras a que se anonimice su nombre y/o suprima la información de la página web de la Rama Judicial relacionada con los procesos que se tramitaron en su contra, por lo que su exigencia resulta improcedente, ya que, debe aportar la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su requerimiento para que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es, accediendo o no a la pretensión. De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué 19.
Vislumbra la Sala que la aludida Colegiatura no accedió la petición de anonimización y/o supresión de la información de la página web de la Rama Judicial relacionada con las causas que se adelantaron en su contra, por cuanto no acompañó con la solicitud los documentos que avalen lo peticionado; por lo que su propósito resulta improcedente.
De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá; el Área de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), el Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación (SIAN), el Centro de Información de Actividades Delictivas (CISAD), la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil 20.
Del mismo modo, tampoco se observa afectación de prerrogativas superiores por parte de las aludidas entidades, si en cuenta se tiene que, aunado a que carecen de facultades legales para proceder a la exclusión de información relacionada con procesos judiciales, el accionante no demostró con elementos de juicio que haya peticionado a las mismas a efectos que se suprimiera y/o ocultara datos referentes a sus antecedentes y causas penales, lo cual genera la improcedencia de dicho instituto constitucional.
De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 21. Las judicaturas demandadas al pronunciarse frente a la acción tutela promovida por el actor, aportaron al presente trámite medios de prueba de los cuales fue posible evidenciar que, efectivamente, fue eliminada de la base de datos web de la Rama Judicial, la información relacionada con los procesos que cursaron en su contra en tales despachos, situación que genera la improcedibilidad del presente mecanismo en razón a la falta de trasgresión de las garantías superiores del ciudadano P. C. G. L., por parte de las mismas, puesto que las inconformidades fueron conjuradas, previo a la notificación de este instrumento constitucional.
De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de los motores de búsqueda web Datajurídica y Lo Judicial 22. Muy a pesar a que el accionante no allegó con la demanda, elementos suasorios de los que pueda predicarse que peticionó a dichas entidades virtuales, a efectos que suprimieran y/u ocultaran la información judicial que figura a su nombre en los aludidos buscadores, las demandadas procedieron a eliminar los datos del tutelante que registraban en sus páginas web, lo que conduce a concluir que se configuró el fenómeno denominado «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ya que en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:2]. [2: CC SU-540/07.] De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de CIFÍN S.A.S. – TransUnion, Experian Colombia S.A. – Datacrédito y Asobancaria 23.
Pretende el actor que por vía de tutela se le ordene a los accionados que en cumplimiento de sus funciones, lo excluyan de las bases de datos que administran donde asegura, tiene reportes negativos por su pasado judicial; pedimento que resulta improcedente en la medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional inmiscuirse en este requerimiento, toda vez que en virtud del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor antes de acudir al presente mecanismo, haya solicitado previamente « (…) ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento [a efectos] que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo[footnoteRef:3]», exigencia que no fue acreditada por G. L., al no observarse ninguna prueba en tal sentido. [3: Ver CC T – 964/10 y T – 176A/14.] De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de los motores de búsqueda web Google y Yahoo 24.
Aunado al hecho que los mentados buscadores no tienen la potestad legal para excluir y/o suprimir información judicial, en la foliatura no se advierte ningún elemento probatorio del cual pueda predicarse que P. C. G. L., los requirió a efectos de que se eliminaran las reseñas que reposa en su «almacén virtual »; motivo por el cual no es posible atender favorablemente su pretensión. De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá 25.
En atención a las sub reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de peticiones de supresión de información relacionadas con antecedentes penales, de base de datos, se tiene que el demandante, requirió al mentado despacho con miras a que realizara el ocultamiento de sus datos personales respecto del proceso penal que se tramitó en su contra por los ilícitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en la modalidad de tentativa, aportando para ello la providencia dictada el 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual fue decretada la extinción por prescripción de la pena principal y accesorias que le fueron impuestas en dicha causa; empero la judicatura especializada desestimó su solicitud arguyendo la imposibilidad de eliminar y/o suprimir los mismos, por ser « (…) datos con información básica del proceso penal, que cumple diversas funciones reguladas por el ordenamiento jurídico.
Incluso, de utilidad para los mismos usuarios de la Administración Judicial 26. No obstante, contrario a las argumentaciones de la demandada y siguiendo la línea jurisprudencial trazada por esta Colegiatura, resulta diáfano que tal información al hacer alusión a los antecedentes penales del actor, su divulgación claramente genera una afectación en su esfera social y a sus derechos de reinserción social, al olvido y a la caducidad del dato negativo que, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-699/14 « (…) se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo» lo cual, al tratarse de la exposición de información vinculada a su intimidad, si es utilizada de manera indebida, podría generarle perjuicios en el ejercicio de sus garantías como individuo perteneciente a una colectividad, máxime cuando sobre tales anotaciones, operó el fenómeno prescriptivo. 27.
Por tanto y como quiera que el tutelante allegó los soportes judiciales que dan cuenta de la prescripción de la sanción que le fuere impuesta, se ordenará al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a que, en un término no superior a 10 días hábiles, adopte las medidas del caso con miras a que se refleje en las bases de datos de la Rama Judicial, una versión pública de las actuaciones en el trámite adelantado y en la providencia proferida al interior de la referida causa, anonimizando los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del ciudadano P. C. G. L., conservándose el documento íntegro en el archivo físico del despacho. 28.
Igualmente, acorde con lo dispuesto en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se solicitará a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación que, para efectos de la publicidad de esta sentencia, disponga la anonimización del nombre del tutelante, atendiendo las consideraciones expuestas en la presente determinación. 29.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición y habeas data del ciudadano P. C. G. L., vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, acorde con los argumentos ofrecidos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en el término no superior a 10 días hábiles, adopte las medidas del caso con miras a que se refleje en las bases de datos de la Rama Judicial, una versión pública de las actuaciones en el trámite adelantado y en la providencia proferida al interior de la causa penal que se tramitó en contra del ciudadano P. C. G. L., por los ilícitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en la modalidad de tentativa, anonimizando los datos personales que puedan dar lugar a su identificación e individualización, conservando el documento íntegro en el archivo físico del despacho.
TERCERO: SOLICITAR a la Relatoría de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, atendiendo a lo dispuesto en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Presidente de esta Corporación, para efectos de publicidad de esta sentencia, proceda a anonimizar los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del ciudadano P. C. G. L..
CUARTO: NEGAR en relación con las demás entidades accionadas y vinculadas, el amparo invocado.
QUINTO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
SEXTO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA 28