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STP1162-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n.˚ 90081 Elkin Mauricio Acevedo Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP1162-2017 Radicación n° 90081 Acta No. 27. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por ELKIN MAURICIO ACEVEDO HERNÁNDEZ, para la garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 14ª de Persecución de Bienes de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Justicia y Paz de El Espinal (Tolima).

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se tiene que el 3 de julio de 2015 el accionante presentó derecho de petición ante la Fiscalía 14ª de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitando certificado de bienes, la cual fue reiterada el 2 de junio y 2 de noviembre de 2016.

II. DEL INFORME RENDIDO POR LA ENTIDAD ACCIONADA La Fiscalía 14ª de Persecución de Bienes de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, luego de revisar la carpeta del postulado - suplicante, la constancia pedida reposa en la misma desde el 27 de octubre de 2016. Sin embargo, el anterior titular de esa dependencia no se dejó constancia de envío al destinario.

Por ese motivo, lo remitió, vía correo electrónico, al Centro Carcelario de El Espinal, para su correspondiente notificación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Fiscalía 14ª de Persecución de Bienes de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Cuestiona el accionante, en esencia, el presunto menoscabo en el que ha incurrido la autoridad accionada en relación con la falta de pronunciamiento sobre el pedimento elevado el 3 de julio de 2015, reiterado el 2 de junio y 2 de noviembre de 2016, consistente en la expedición de certificación de bienes.

De acuerdo con la respuesta reportada por el sujeto pasivo de esta actuación al demandante, a través de la constancia emitida el 27 de octubre de 2016[footnoteRef:1], la cual fue debidamente notificada el 31 de enero hogaño[footnoteRef:2], se observa que la contestación a la solicitud formulada por el actor cumple con los requisitos de la claridad, precisión y coherencia con lo solicitado, porque hubo pronunciamiento acorde con los requerimientos efectuados por el interesado con suma rigurosidad, pues, manifestó, en su integridad, la información que necesitaba el suplicante en relación con los bienes que tienen conexidad con su postulación. [1: Ver folio 21 a 23.] [2: Ver folio 24.] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente al derecho de petición, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de la garantía iusfundamental deprecada por el accionante ha sido conjurada por el ente demandado, quien procedió a notificar la certificación que atendía el pedimento elevado por el demandante en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026-1999).

Recuérdese que la demanda fue presentada el 16 de enero de 2017[footnoteRef:3] y el actor fue enterado de esa decisión el 31 de ese mismo mes y año. [3: Ver folio 1.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano ELKIN MAURICIO ACEVEDO HERNÁNDEZ, por los motivos esbozados.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5