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STP11619-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991LEY 270 DE 1996Ley 1781 de 2016Ley 446 de 1998

Tutela 1а Instancia No. 100124 SUSANA OROZCO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP11619-2018 Radicación n° 100124 Acta 307. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana SUSANA OROZCO, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo la radicación Nº 05088310500120050008101.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del líbelo y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 2.1. La ciudadana SUSANA OROZCO, mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL SERVICIO –COOTRALSER-, para que « se condene a las accionadas, en forma individual o solidaria, al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso». 2.2.

Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), resolvió absolver a las sociedades demandadas de la totalidad de las pretensiones del libelo. 2.3. Interpuesto por parte de la interesada el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 31 octubre de 2008, confirmó íntegramente la determinación de primer grado. 2.4.

En contra de la referida sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial de la accionante interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral, Corporación que, en sentencia del 21 de junio de 2017, resolvió casar el fallo impugnado y dispuso: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia el 26 de noviembre de 2007 y, en su lugar, condenar a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL SERVICIO «COOTRALSER» a pagar a la parte demandante por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($371.617.945.70), que se distribuirá en un 50% para la cónyuge sobreviviente SUSANA OROZCO y el otro 50% en partes iguales entre los hijos JUAN CARLOS y LISET VIVIANA RODRÍGUEZ OROZCO.

SEGUNDO. - CONDENAR a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y de manera solidaria a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL SERVICIO «COOTRALSER», a pagarle a la parte demandante por concepto de perjuicios morales, la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) que se distribuirá en partes iguales entre la cónyuge sobreviviente y los dos hijos del causante.

(…) » 2.5. El 10 de julio de 2017, el abogado de la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., postuló ante la Sala de Casación Laboral la corrección y adición de la determinación aludida; y ha trascurrido más de un (1) año sin que se hubiera proferido la decisión correspondiente. 2.6. Mediante «derecho de petición» fechado 15 de mayo del presente año, la señora SUSANA OROZCO advirtió sobre aquella «maniobra dilatoria» a la Sala de Casación Laboral y le requirió dictar sentencia que resuelva sobre la corrección y la adición pendiente. 2.7.

Debido a que a la fecha, dicho Colegiado no ha emitido ninguna respuesta a su requerimiento ni ha resuelto la citada postulación, la actora instauró la presente acción de tutela. III. PRETENSIONES 3. La actora solicita que se amparen sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se ordene «a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL (…) [QUE] SE PRONUNCIE EN UN TÉRMINO RAZONABLE RESPECTO DE SI HAY O NO REFORMA DE LA SENTENCIA EMITIDA, CON EL FIN QUE SE CUMPLA DICHO FALLO Y SE ENVÍE AL JUZGADO DE ORIGEN;

(…) ». IV. INFORMES 4. Las partes e intervinientes vinculados al presente trámite constitucional, guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral. 6.

La Sala negará el amparo deprecado con base en los siguientes motivos: 7. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 8.

Esta Corporación ha sostenido, de manera insistente, que la herramienta en comento no constituye un instituto adicional, ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria, para hacer valer las prerrogativas de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la salvaguarda de las garantías superiores ante su menoscabo actual o una amenaza inminente, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

Igualmente se ha reconocido que de forma excepcional, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta trasgredido, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas «vías de hecho», bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales. 10.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana SUSANA OROZCO se orienta, esencialmente, a cuestionar el retraso de la Sala de Casación Laboral para emitir un pronunciamiento relacionado con la postulación de corrección y adición de la sentencia de casación promovida por el representante judicial de la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. 11.

Resulta preciso señalar que el sistema jurídico nacional es prolijo en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 12.

Por la misma vía, el canon 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Carta Magna le reconoce al tema, señala: « (…) [L] a administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». 13. Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que la prerrogativa a una pronta y cumplida administración de justicia es propia de un Estado Social de Derecho. 14.

Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde el cúmulo de asuntos a resolver supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar la demandante. 15.

Situación que no ha sido ajena a la Sala de Casación Laboral, ya que para conjurar tal fenómeno fue necesaria la implementación de medidas, a través de la Ley Estatutaria 1781 de 2016[footnoteRef:1], en la cual se dispuso la creación de cuatro (4) Salas de Casación Laboral de Descongestión integradas por tres (3) Magistrados con la misión de « (…) tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

(…) ». [1: “POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DE LA LEY 270 DE 1996, ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.] 16. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una « dilación injustificada» y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para resguardar los derechos fundamentales que puedan ser quebrantados. 17.

Sobre el particular, la aludida Corporación señaló: «De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten»[footnoteRef:2] (Negrillas de la Sala). [2: Ver CC T-1154/04.] 18.

Por tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías fundamentales, por lo que este mecanismo no procede de forma automática ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que se debe acreditar la falta de diligencia de la autoridad pública y demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:3]. [3: Ver CSJ STP1640-2018 6 Feb. 2018. 96671.] 19.

En el asunto objeto de examen, se observa que si bien existe una tardanza en resolver el asunto que reclama la ciudadana SUSANA OROZCO, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta la Sala de Casación Laboral, tanto así que, se itera, para superar tal circunstancia fue necesaria la expedición de la citada Ley 1781 de 2016, mediante la que se crearon cuatro Salas de Descongestión para esta Colegiatura; por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia. 20.

Por lo que la alteración de los tiempos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la prerrogativa a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del sistema judicial, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.

(CC T-708/06). 21. La Corte Constitucional en sentencia T-945A/08, señaló lo siguiente: «Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural» (Negrillas fuera de texto original). 22. Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el turno en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse el orden por vía de tutela, en atención al carácter subsidiario de esta acción constitucional; sin que sea posible desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

(CSJ STP1640-2018 6 Feb. 2018. 96671). 23. Igualmente, vislumbra esta Sala de Decisión de Tutelas que la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que pueda ser reparado por esta vía especial, sin que sus afirmaciones sean suficientes para deducir la estructuración una urgencia impostergable y con ello, justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07). 24.

A más de lo anterior, la ciudadana SUSANA OROZCO tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, conforme han sido señalados por esta Corporación en asuntos de similar contenido fáctico y jurídico al presente: « (…) Ahora bien, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación laboral en la Corporación de cierre, también puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales.

Es más, los accionantes tienen la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad. Ese es, por tanto, el mecanismo al cual deben acudir y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.» (Ver CSJ STP4624-2017, 28 Mar. 2017, Rad. 91095;

CSJ STP 13563-2017, 31 Ago. 2017, Rad. 93794; entre otras). 25. Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana SUSANA OROZCO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13