Tutela de 2da instancia N° 99902 XXX LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11618-2018 Radicado N° 99902 Aprobado acta N° 307 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el menor XXX, contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, educación y «a tener una familia», presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
II.
ANTECEDENTES 2. Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante, fueron sintetizados por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue: «El accionante afirma que desde el 2 de mayo de 2018, su progenitor J. G. F. S., se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones, por cuenta del Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad; situación que le ha ocasionado vulneración a su derecho fundamental del mínimo vital, educación y a tener una familia, porque él era la persona que se encargaba de su cuidado y protección, y que, además, no puede convivir con su progenitora porque tienen una mala relación personal.
Expuso que el 1 de junio de 2018, el apoderado de su progenitor solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual la negó aduciendo que la autoridad competente para pronunciarse frente a lo requerido es el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento; decisión apelada, que fue asignada al Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá para los trámites respectivos.
Sin embargo, el 29 de Junio del año en curso, presentó una nueva solicitud ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento, sin que a la fecha exista fecha (sic) programada para realizar la correspondiente diligencia. Por lo expuesto, solicita que se le ordene al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá programar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento; y al Juzgado Quinto Penal del Circuito, resolver el recurso de apelación y emitir la decisión que corresponde en derecho».
III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales del menor XXX, al no vislumbrarse acciones u omisiones por parte de los despachos judiciales accionados, habida cuenta que: 3.1. Mediante la providencia del 13 de junio cursante, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, no atendió la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramuros que pesa sobre su padre J. G. F. S., tras comprobar que no se reunían las exigencias establecidas en el numeral 5º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, para su otorgamiento; determinación que al ser recurrida en apelación por parte del togado defensor de su progenitor, fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe, quien programó la audiencia para decidir la objeción para el día 9 de agosto de 2018. 3.2.
Igualmente, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fijó el día 25 de julio hogaño, para dar lectura del fallo dentro de la causa penal que se tramita en contra del señor J. G. F. S.. 3.3. La acción de tutela no es la herramienta adecuada para acceder a las pretensiones del menor XXX, por cuanto las peticiones relacionadas con la concesión de la libertad de su padre deben ser promovidas al interior del proceso, mediante los mecanismos jurídicos estatuidos para tal fin. 3.4.
No se advierte trasgresión a las garantías fundamentales al mínimo vital, educación y «a tener una familia» del actor, toda vez que, acorde con el canon 24 de la Ley 1098 de 2004, a su progenitora le asiste el deber legal de suministrarle todo lo necesario para su desarrollo integral, esto es, alimentación, vestido, asistencia médica, recreación y educación, independientemente si llevan o no una buena relación. IV.
DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue promovida por XXX, persistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las judicaturas accionadas, ya que, en su criterio, ninguno de los despachos judiciales ha resuelto «la temática de orden constitucional». V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6. Se estableció comunicación telefónica[footnoteRef:1] con el doctor Miguel Alberto Galvis, Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que informara sobre el trámite de la audiencia fijada para el día 9 de agosto cursante, relacionada con el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de J. G. F. S., contra la providencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital del país, que negó la postulación sustitutiva de la medida de aseguramiento intramuros que pesa sobre el mismo; servidor que comunicó que la misma no pudo realizarse ya que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, no realizó el traslado del procesado al recinto judicial, por lo que se dispuso reprogramar la diligencia para el 14 de septiembre cursante. [1: Ver folios 4 y 5 cuaderno de la Corte.] 7.
Igualmente, la doctora Maribel Gualteros, Oficial Mayor del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del país, informó vía celular[footnoteRef:2] que la diligencia de lectura de fallo dispuesta para el día 25 de julio hogaño, dentro del proceso penal que se adelanta contra J. G. F. S., por el delito de violencia intrafamiliar, no pudo ser celebrada ante la ausencia del defensor del procesado; y así mismo allegó la constancia suscrita por el Secretario de esa misma judicatura, donde se consigna lo acontecido [2: Ibídem.] VI.
CONSIDERACIONES 8. De conformidad con la preceptiva del canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 10.
En el asunto objeto de examen, el menor XXX, acude al presente mecanismo según lo aduce en la demanda, por cuanto la falta de definición por parte de los Juzgados Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de Bogotá, frente a la postulación sustitutiva de la medida intramuros impuesta a su padre J. G. F. S., afecta sus derechos fundamentales. 11.
Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 12.
Lo anterior porque cuando se solicita a un servidor judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, sus actuaciones se encuentran reguladas por los principios, términos y normas procesales; en otras palabras, su gestión está gobernada por la prerrogativa señalada en el artículo 29 de la Carta Política. 13. Ahora, revisado el presente trámite, tal y como lo señaló el A-quo constitucional, se vislumbra que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe, fijó el día 9 de agosto de 2018 para llevar a cabo la vista pública a efectos de desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial del progenitor del accionante, contra la determinación dictada por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, que no accedió a la postulación sustitutiva de la medida de aseguramiento intramuros que pesa sobre el mismo; audiencia que no se pudo celebrar por cuanto, acorde con lo manifestado por el Secretario de la judicatura accionada, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, no realizó el traslado del procesado al recinto judicial, por lo que se dispuso reprogramar la diligencia para el 14 de septiembre cursante. 14.
Igualmente, se evidencia que el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del país, señaló el día 25 de julio hogaño, para dar lectura del fallo dentro del proceso penal que se adelanta en contra de J. G. F. S., por el delito de violencia intrafamiliar; vista que no fue realizada dada la ausencia de su abogado defensor, motivo por el cual se fijó como nueva fecha el 12 de septiembre del presente año. 15.
Así las cosas y conforme lo anterior, como bien lo apuntó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la Corte deviene claro que los despachos judiciales demandados han cumplido con su obligación de adelantar el trámite correspondiente a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos del menor XXX, máxime cuando resulta diáfano que las causas por las cuales no se ha definido la situación jurídica de su progenitor, obedecen a situaciones ajenas a tales entidades. 16.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 17. Finalmente, como quiera que el accionante dentro del presente asunto es un menor de edad, se solicitará a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación que, para efectos de la publicidad de esta sentencia, disponga la anonimización de su nombre, acorde con lo dispuesto en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3] [3: La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, lo cual no impide el entendimiento de la providencia, no dificulta su ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.] 18.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: SOLICITAR a la Relatoría de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, atendiendo a lo dispuesto en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Presidente de esta Corporación, para efectos de publicidad de esta sentencia, proceda a anonimizar los datos personales del menor XXX.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 10