Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 106266 Carmen Elisa Caro Triana PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11617-2019 Radicación N°. 106266 Acta 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARMEN ELISA CARO TRIANA, contra el fallo proferido el 6 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO 9° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con radicado 760013105009201700061.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Refiere la accionante que convivió con Raúl Moreno Salgado (q.e.p.d.) desde 1980 hasta el 2 de noviembre de 1999, fecha de su fallecimiento, y con quien procreó tres hijos; que Raúl Moreno previamente a su relación, estuvo casado con Esperanza Cruz Moreno, cuya sociedad conyugal fue disuelta por Escritura Pública n.º 4209 del 19 de octubre de 1984.
Que por Resolución n.º 003714 del 9 de marzo de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la sustitución pensional a partir del 3 de noviembre de 1999, en cuantía de un 50% del valor de la mesada, pues el otro 50% fue otorgado a sus tres hijos, acto administrativo ratificado por Resolución n.º 22734 del 9 de octubre de 2000.
Que por Resoluciones n.º RDP 027331 del 8 de septiembre y RDP 35748 del 25 de noviembre de 2018, la UGPP negó la prestación a favor de la señora Esperanza Cruz Moreno, por lo que presentó demanda ordinaria, radicada con el n.º 2017-00061, que correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el que aun cuando dispuso su vinculación al litigio, ante la supuesta imposibilidad de surtir la notificación, le designó curador ad litem.
Que por sentencia del 2 de febrero de 2018, el juzgado resolvió: 2. […] CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP […], a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Esperanza Cruz de Moreno […], en un 52.09% del 50% de la mesada pensional reconocida a través de la Resolución 22734 del 9 de octubre de 2000, expedida por Cajanal, a partir del 16 de junio de 2011, en su calidad de cónyuge supérstite del causante Raúl Moreno Salgado […]. 3.
CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP […], a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora CARMEN ELISA CARO TRIANA […], en un 47.91% del 50% de la mesada pensional reconocida a través de la Resolución 22734 del 9 de octubre de 2000, expedida por Cajanal, a partir del momento en que hubiera sido suspendido su pago o a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante RAÚL MORENO SALGADO […]. 4.
ORDENA R a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP […], que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, incluya en nómina de pensionados a la señora ESPERANZA CRUZ DE MORENO y a CARMEN ELISA CARO TRIANA, en caso de que le haya sido suspendido a ésta última el pago de la pensión. […] 6.
CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP […], a pagar a la señora ESPERANZA CRUZ DE MORENO, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del vencimiento del término de diez (10) días, a que hace referencia el numeral cuarto de la parte resolutiva de la presente providencia. 7.
ORDENA R a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP […], que continúe cancelando la pensión de sobrevivientes a Raúl Mauricio Moreno Caro, David Fernando Moreno Caro y Lizeth Lorena Moreno Caro, conforme lo ordenado en la Resolución 22734 del 9 de octubre de 2000, expedida por Cajanal, mientras se cumplan los requisitos de ley, para acceder al pago de la misma. […] Que el 15 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, modificó la anterior decisión en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios a favor de Esperanza Cruz de Moreno, desde la ejecutoria de la sentencia. Que el 22 de marzo de 2019, radicó ante el juzgado solicitud de nulidad de todo el proceso, porque no fue convocada en debida forma, toda vez que «es de conocimiento de los jueces laborales que las entidades pagadoras de pensión tienen el deber legal de llevar actualizado los datos de las historias laborales de los pensionados, entre los que esta el domicilio y la dirección de vivienda», incidente que no ha sido resuelto.
Que solicitó a la UGPP la suspensión del trámite de cumplimiento de fallo, debido a que la señora Esperanza Cruz de Moreno había disuelto la sociedad conyugal desde la protocolización de la escritura pública n.º 4209 de 19 de octubre de 1984 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali; no obstante, por Resolución n.º RDP 012342 del 11 de abril de 2019, dicha entidad procedió a dar cumplimiento al fallo judicial.
Se queja, primero, de que la «acción no debió ser la ordinaria laboral ante el Juzgado de Cali, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Administrativo de Bogotá, con motivo que el causante fue funcionario público de la UAE de Aeronáutica Civil y el último lugar de trabajo fue el Aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C.»; segundo, que el juzgado le designó y nombró un curador ad litem antes de realizar el emplazamiento, el cual además no fue publicado en el registro nacional de personas emplazadas; y tercero, en la sentencia no se precisó «a quien correspondía pagar el 52% del retroactivo de la pensión desde el 16 de junio de 2011 y los demás rubros, habida cuenta que durante todo ese tiempo la UGPP ha pagado el 100% de la pensión a la suscrita Carmen Elisa Caro e hijos».
Por lo anterior, pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, y en consecuencia, «se declare la nulidad procesal de lo actuado desde el momento de la admisión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia para que se envíe el expediente al competente, al despacho de la Jurisdicción Administrativa de Bogotá D.C.».
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues conforme lo informó la accionante y se corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial y en el archivo digital remitido por el ad quem, se encuentra pendiente de ser resuelto el incidente de nulidad que formuló el apoderado de CARO TRIANA dentro del proceso laboral.
Señaló la Sala que resulta prematuro reclamar el pronunciamiento del juez constitucional, cuando se encuentra en discusión ante la jurisdicción ordinaria el asunto acá expuesto. Explicó que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello se encuentra supeditado a que las partes pese a que cuentan con otro mecanismo este no resuelta eficaz ni oportuno para salvaguardas las garantías fundamentales y evitar la consumación de un perjuicio irremediable e inminente, lo cual es completamente diferente a que se pretenda remplazar los medios ordinarios a través de la acción constitucional, como ocurre en este evento.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CARMEN ELISA CARO TRIANA, quien manifestó que sí se presenta un perjuicio irremediable en su caso, puesto que desde el mes de mayo de 2019 su mesada pensional se está pagando de forma incompleta. De otro lado, reitera los fundamentos que presentó en el escrito de tutela y manifestó que lo hace dado que son evidentes las irregularidades que ocurren al interior del proceso y deben ser conocidas por el juez constitucional.
En un escrito adicional, señaló quien acciona que además debe tenerse en cuenta que es una persona de la tercera edad, por lo que no se le puede exigir que espere a que se resuelva el incidente de nulidad propuesto, porque ello conlleva a que se produzca un daño irremediable. Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda ordinaria laboral, se envíe el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa quien es la competente y se le corra traslado para contestar.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley. 3.
En el presente caso, CARMEN ELISA CARO TRIANA, pretende se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario 760013105009201700061 desde la admisión de la demanda, para que el expediente sea remitido a la jurisdicción administrativa quien en su concepto es la competente. 4. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que CARMEN ELISA CARO TRIANA actúa como demandada para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva». 5.
De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado y acorde con lo señalado por la primera instancia, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea CARO TRIANA en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, es propia de un proceso ordinario laboral en trámite.
En efecto, en el presente caso se advierte que la accionante solicitó dentro del proceso laboral el 22 de marzo de 2019, se decrete la nulidad de la actuación, asunto que es objeto de controversia en el presente asunto, y la cual se encuentra en trámite. En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que —se reitera— se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. 6.
De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. Además, la demandante puede solicitar la prelación de su turno para que se resuelva su petición de nulidad, argumentando, con ese fin, las situaciones que, en su criterio, podrían lesionar sus derechos —su edad y la disminución de su mesada pensional—.
Por lo anterior, bien hizo el A quo al negar la protección impetrada y por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Ver Cd, folio 50 vto. cuaderno de primera instancia (archivo PDF N°. 39) 11