Tutela 1а Instancia No. 100235 HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP11617-2018 Radicación n° 100235 Acta 307. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del libelo y de la documentación allegada a la actuación, se tiene que: 2.1. El ciudadano HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO promovió acción de tutela contra la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por la presunta violación de la garantía fundamental establecida en el canon 29 de la Carta Política. 2.2.
Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, la Sala de Conjueces de dicho Colegiado negó la protección constitucional deprecada; determinación que luego de ser recurrida por parte del accionante, fue revocada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar declarar la improcedencia del mecanismo. 2.3.
Señala el demandante que las Corporaciones tuteladas violentaron sus prerrogativas de defensa y debido proceso, ya que si bien le notificaron la parte resolutiva de la determinación de segunda instancia, no le remitieron copia de la misma a la dirección de correo electrónico que consignó en la demanda para tal efecto. III. PRETENSIONES 3.
Solicita el actor que se amparen sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que «en común acuerdo me conceda [n] copia de la sentencia [de segunda instancia] decidida el 31 de mayo de 2018 y a la vez se corrija el número de la radicación».
IV. INFORMES 4. Las partes vinculadas al presente trámite constitucional, guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, numeral 8, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6.
La Sala negará el amparo deprecado con base en los siguientes motivos: 7. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 8.
Esta Corporación ha sostenido, de manera insistente, que la herramienta en comento no constituye un instituto adicional, ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria, para hacer valer las prerrogativas de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la salvaguarda de las garantías superiores ante su menoscabo actual o una amenaza inminente, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
Igualmente se ha reconocido que de forma excepcional, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta trasgredido, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas «vías de hecho», bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales. 10.
En el presente asunto, el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO aduce que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un vicio procedimental al omitir la «notificación en debida forma», de la sentencia de segunda instancia que desató el recurso que interpuso contra la primigenia decisión dictada por la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dado que, tan sólo le fue remitido el oficio N° SJ MCMG 18471 del 31 de mayo de 2018[footnoteRef:1], a través del cual se le informó la parte resolutiva de la determinación, pero no se anexó la copia de la providencia. [1: Ver folio Cuaderno de la Corte.] 11.
Ante tal reparo, debe indicar esta Sala de Decisión de Tutelas que en manera alguna le asiste razón al actor pues, ninguna norma –en particular, del Decreto 2591 de 1991- se consagra « la obligación» de remitir copia de los fallos adoptados en el marco de los trámites de las acciones tuitivas; toda vez que la normatividad en mención, en su artículo 30 dispone lo siguiente: «Notificación del fallo.
El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido». 12. Por consiguiente, contrario a las alegaciones del demandante, en este caso no se evidencia ninguna irregularidad lesiva de sus derechos fundamentales pues, la comunicación de la sentencia de segundo grado se surtió en «debida forma ». 13.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que, tal y como lo adujo HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO en su demanda, la comunicación que fue expedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de notificar la decisión que desató la alzada propuesta, la recibió en la dirección de correo electrónico que indicó para efectos de notificaciones. 14.
Es así que, si era de su interés, bastaba que el señor SEGURO SEGURO solicitara la copia del fallo en la Secretaría y/o Relatoría de a la aludida Colegiatura, en lugar de acudir en primer lugar a la acción de tutela, como si este mecanismo constitucional tuviera naturaleza alternativa o supletoria. 15. Finalmente, frente a la solicitud de corrección del presunto error en que incurrió la mentada Corporación al transcribir el número de radicación de la citada determinación, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé la posibilidad de requerir la enmienda de las sentencias y autos en materia de tutela, de manera excepcional, y atendiendo el principio de integración normativa, se ha entendido que tal pretensión podría ser viable, en los términos del artículo 286 del Código de General del Proceso[footnoteRef:2]. [2: Código General del Proceso.
(…) Artículo 286: Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ] 15.
Sin embargo, en la foliatura no se vislumbra probanza alguna indicativa que el actor haya promovido tal postulación ante dicho Colegiado, con miras a que se rectifique el supuesto error, escenario propicio donde debe aportar la documentación que respalde sus manifestaciones. 16. En esas condiciones, al no vislumbrarse por parte de la Sala un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8