Tutela de 2ª ins. n º 100069 RUBÉN ALVEIRO ACEVEDO OSORIO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP11616-2018 Radicación n° 100069 Acta 307 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano RUBÉN ALVEIRO ACEVEDO OSORIO, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 14 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como también a las partes y demás intervinientes al interior del proceso ordinario bajo la radicación No. 540013105004201800137-00.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: « (…) Refiere el accionante que inició proceso ordinario laboral de primera instancia, contra el condominio Brisas del Pamplonita y, solidariamente, contra los propietarios de los apartamentos de éste; que se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Agrupación Brisas de (sic) Pamplonita, así como a los copropietarios Deyanira Guevara, Gilberto Camperos Durán, Luis Orlando Urbina, Luz Marina Muñoz, Hugo César Mora Calderón, Luis Hernando Llanos, Clara Inés Granados, Álvaro Castrillón Arias, Oscar Darío Velasco, Henry José Menez, Edith Patricia Rojas y Amado Antonio Flórez, quienes dentro del término establecido para ello, dieron respuesta a la demanda inicial; que el juzgado, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, reconoció personería para actuar al abogado Nelson E. Durán Pulido, decisión que no tuvo objeción alguna y fue notificada en debida forma a las partes; que las señoras Patricia Ortega Villamizar y Ángela Patricia Aguilera Naranjo, se notificaron personalmente, pero no contestaron la demanda; que los otros accionados, Alba Angulo Cantor, José Orlando Ramírez, Carolina Daza Santafé, Marino Antonio González, Miled Pérez, Adolfo Gómez, José Humberto Caicedo, Emilse Peña Novoa, Adolfo Soler, Jorge Eliécer Sánchez, Ginna Cárdenas, Mery Boada y Javier Pallares, no hicieron pronunciamiento alguno. Expresa que durante todo el trámite del proceso, el abogado de algunos de los demandados, no compareció a las audiencias públicas de conciliación, «trámite, ni a la de juzgamiento»; que las partes, pese a estar enteradas del proceso y haber tenido la oportunidad procesal para hacer efectivo su derecho de defensa, no lo hicieron; que para el 1 de junio de 2015, el juzgado profirió sentencia condenatoria, que no fue objetada por ninguna de las demandadas; que una vez ejecutoriada la sentencia de primera instancia, para el 18 de agosto de 2015, la apoderada de la parte actora presentó la liquidación de las condenas impuestas dentro de la sentencia; que mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se libró mandamiento de pago.
Refirió que los propietarios, inconformes con dicho auto, presentaron incidente de nulidad, con fundamento en que el juez había excluido del proceso a la mitad de los demandados, ya que no fueron enterados de la existencia de éste, pues se debió hacer uso de la notificación por aviso, dispuesta en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y continuar en debida forma con el proceso, por tratarse de un litisconsorcio necesario; que la contraparte se opuso a dicha solicitud; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2016, denegó la nulidad por improcedente, con base en que los demandados que conformaban el «Condominio Brisas», integraban «un litisconsorcio facultativo y no un litisconsorcio necesario» por tratarse de una solidaridad, y no se necesitaba de todos los demandados para que el proceso pudiera desarrollarse válidamente y si hubiera irregularidades que dieran lugar a una nulidad, como la del numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., se debían haber alegado en la etapa procesal dispuesta para ello, pues ante su silencio, habían quedado saneadas; que contra esta decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, resolvió «REVOCAR el auto del 9 de mayo de 2015 (sic)» y, en su lugar, «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 09 de mayo de 2008, que admitió la demanda» para que se iniciara nuevamente el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme a los artículos 315 del C.P.C. y 29 del C.P.T.S.S.» III.
DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo del derecho fundamental invocado por el demandante, pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituya ninguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue promovida por el apoderado especial de RUBÉN ALVEIRO ACEVEDO OSORIO, bajo los siguientes argumentos: 4.1. La Sala de Casación Laboral omitió los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionados con la procedencia de la acción de tutela « contra autos interlocutorios». 4.2. Contrario a las consideraciones del A-quo constitucional, la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta «fue un tanto caprichosa, arbitraria y carente de fundamento jurídico», si en cuenta se tiene que dicha Corporación carecía de «absoluta competencia para pronunciarse y resolver [la solicitud] de nulidad en los términos que lo hizo»; por cuanto la primigenia decisión dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad se encontraba en firme, por no haber sido recurrida dentro de la oportunidad procesal; situación que hace nugatoria la dispensa de los derechos laborales otorgados al ciudadano RUBÉN ALVEIRO ACEVEDO OSORIO. 4.3.
El abogado de los propietarios del Condominio Brisas del Pamplonita, no se encontraba legitimado para presentar el incidente de nulidad contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, toda vez que «sus poderdantes fueron notificados del auto admisorio [del libelo] (…) personalmente, que fue contestado en su oportunidad legal», por lo que el Tribunal accionado debió rechazarlo de plano, dada su promoción extemporánea y no acceder a tal postulación; decisión que, en su criterio, es una clara «vía de hecho» por indebida aplicación de la normatividad jurídica.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos manifiestamente ilegales; de ahí que, por excepción, se permite que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer fenecer los efectos nocivos que la «vía de hecho» detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 8.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al revocar el interlocutorio proferido en primera oportunidad por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y acceder a la solicitud de nulidad postulada por el apoderado judicial del Condominio Agrupación Brisas de Pamplonita, por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria; lesionó los derechos fundamentales deprecados, en atención a que, presuntamente, incurrió en una «vía de hecho», al no aplicar los preceptos legales que regulan el asunto; lo cual condujo a que se profiera una decisión « caprichosa, arbitraria y carente de fundamento jurídico». 9.
Al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 10. En efecto, la referida Colegiatura, después de analizar los hechos planteados en el incidente de nulidad y los medios de convicción, manifestó lo siguiente: « (…) En el caso bajo estudio, el auto admisorio de la demanda se expidió el 09 de mayo de 2008, en el cual se ordenó la respectiva notificación a los demandados (…), y conforme se advierte (…), las comunicaciones para la citación a la diligencia de notificación personal se expidieron en julio de 2008, lo que presupone que la parte demandante inició el trámite de la notificación del término de seis (6) meses referido en la norma; y una vez se remitieron las respectivas comunicaciones, se debía cumplir con el acto procesal de la notificación conforme las regulaciones explicadas, sin que posteriormente se decidiera por parte del juez excluir a los demandados que se rehusaron a recibir la citación para la notificación o estaba cerrado su domicilio, debido a que lo que correspondía era realizar la notificación por aviso y designarle un curador ad litem.
(…) Ahora bien, el juez alega que la vinculación de los propietarios del Condominio Brisas del Pamplonita, no es necesaria, debido a que se trata de Litis consorcios facultativos y es posible dictar la sentencia sin la presencia de los mismos; no obstante, ésta no es una razón válida para excluir a los sujetos procesales que fueron demandados desde el inicio de la acción ordinaria y respecto a los cuales se inició el trámite de la notificación, dado que el referido condominio está sometido al régimen jurídico de propiedad horizontal, por lo que la demanda debe dirigirse en contra todos los propietarios de las unidades que integran el referido condominio, teniendo en cuenta que éstos tienen el derecho real sobre los bienes comunes de la propiedad horizontal, el cual podría verse afectado con el trámite del proceso ordinario y el ejecutivo.
(…) Y teniendo en cuenta que los copropietarios fueron vinculados en la demanda como sujetos pasivos de la acción, la cual fue debidamente admitida, adquirieron la condición de demandados, se ordenó la notificación de la existencia del proceso para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción, y se inició el trámite de la notificación personal del artículo 315 del C.P.T.S.S., en el momento en que se devolvieron las correspondientes citaciones, sin que mediara solicitud de parte ni orden judicial, la Secretaria debía iniciar el trámite de la notificación por aviso y designarles un curador ad litem que los representara dentro del proceso, en los términos del artículo 29 del C.P.T.S.S., en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 320; y no excluirlos arbitrariamente de la acción aplicando el artículo 30 del C.P.T.S.S., cuando no se acreditaban supuestos para ello.
(…) En consideración a lo explicado, esta Sala de Decisión concluye que en efecto sí existe la nulidad por indebida notificación que es alegada por la parte demandada desde el trámite del proceso ordinario (…) ». 11. Las anteriores aseveraciones corresponden a la hermenéutica adecuada de las normas jurídicas aplicables al caso en concreto, lo cual impide que la providencia censurada sea modificable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que el empleo sistemático de las disposiciones legales, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 12.
Por tanto, los razonamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más; y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al tema, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 13.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la Ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 14.
En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2