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STP11614-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 094 de 1989Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 923 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-81.358 Accionante: JORGE ELIECER DUQUE LLANOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11614-2015 Radicación No. 81.358 (Aprobado acta número No.292) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por JORGE ELIECER DUQUE LLANOS, contra el fallo de tutela emitido el 14 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos en los términos que se pasan a ver por el Tribunal: Señaló el demandante que, encontrándose prestando servicio militar en el año de 1998, en la Base Militar de Gabinete ubicado en el municipio de Guadalupe del Departamento de Huila, activó una mina antipersonal lo cual le causó lesiones en su pie izquierdo.

Como consecuencia de dicho suceso, fue valorado por la Junta Médica Laboral el 23 de febrero de 2000, determinándose una «incapacidad relativa y permanente – no apto para actividad militar», asignándole un 62.8% de pérdida de capacidad, decisión que fue recurrida y modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 15 de septiembre de ese mismo año, quedando en 67.63% su discapacidad.

Aseguró que para la época de ocurrencia de los hechos (31 de enero de 1998), se encontraba vigente el Decreto 094 de 1989, a través del cual se reformó el Estatuto de la Capacidad Psicofísica, Incapacidades, Invalidez e Indemnizaciones del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual en su artículo 90 exigía una incapacidad igual o superior al 75% para efecto de acceder a la pensión de invalidez; no obstante, como quiera que posteriormente entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y la Ley 923 de 2004, son estas últimas disposiciones las que deben aplicarse en su caso concreto, por ser más favorables a sus intereses.

El 24 de febrero de 2014, elevó derecho de petición a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, la misma fue negada mediante Resolución 1772 del 23 de abril de ese año, decisión que fue recurrida en su oportunidad y confirmada, por la misma funcionaria.

Expuso que dada su discapacidad física, no ha tenido la oportunidad de acceder a un empleo formal, por lo cual deriva su subsistencia y el de su núcleo familiar conformado por su cónyuge y su hijo menor de actividades informarles con el cual genera unos ingresos que no superan el salario mínimo legal mensual vigente, así como tampoco gozan de la seguridad social.

Solicitó que se tutelaran los derechos invocados con fundamento en las sentencias T-038/11; T-035/12; T-677/12 y T-516/13, pues considera que dichos fallos son aplicables a su caso y como consecuencia de su amparo, se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales y a la Directora Administrativa, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, inaplicar lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 y, en su lugar, se analice su caso bajo la disposición de la Ley 923 de 2004, en razón del principio de favorabilidad.

Igualmente, deprecó el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como el pago retroactivo líquido, a partir del 1º de febrero de 1998 y se disponga lo relativo a su vinculación y la de su núcleo familiar al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 14 de julio de 2015, negó la protección solicitada, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, al tiempo que también dilucidó las razones por las cuales al caso del accionante no es aplicable la Ley 100 de 1993 ni la Ley 923 de 2004.

Ello fue expuesto así: (…) se tiene que el demandante, desde el momento de la calificación otorgada por la Junta Médica Militar (septiembre de 2000), a la fecha de presentarse la acción de tutela han transcurrido 15 años; y si se tiene en cuenta el criterio expuesto por la Corte Constitucional para efecto de valorar el principio de inmediatez en casos como el puesto de presente por el actor, esto es, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 como disposición a través de la cual podría estudiarse la extensión dicha norma bajo el concepto de «condición más beneficiosa», han pasado 11 años, en ese sentido, como quiera que la acción de tutela no tiene término de caducidad en asuntos como el del señor Duque Llanos, por cuanto el principio de inmediatez, se acredita a partir del cual surgió el fundamento normativo.

IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación que presentó contra el fallo atrás citado, el accionante señaló que el requisito de la inmediatez se satisface, en la medida que el daño que padece es actual; a su modo de ver, a su caso sí le es aplicable la condición más favorable, según lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional; y se le continúa vulnerando el derecho a la igualdad, ante la falta de observación del criterio empleado en las sentencias T-038/11, T-035/12, T-677/12 y T-513/13.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Con la impugnación se insiste en la pretensión de la demanda, consistente en que por medio de la acción de tutela se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez a JORGE ELIECER DUQUE LLANOS, en razón del tiempo que estuvo vinculado con el Ejército Nacional. 2.

A este respecto, obsérvese que con ocasión de hechos ocurridos el 31 de enero de 1998, en la Compañía «COBRA», en su condición de soldado del Ejército Nacional, DUQUE LLANOS resultó lesionado, por la activación de un campo minado. Ante este suceso, el 15 de septiembre de 2000, el Tribunal Médico Laboral le dictaminó una disminución de la capacidad laboral de 67.63%.

Luego, el 24 de febrero de 2014, el demandante presentó derecho de petición ante la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de favorabilidad, lo cual le fue denegado mediante Resolución No. 1772 del 23 de abril de 2014, la que recurrida fue confirma a través de la Resolución No. 5393 del 23 de octubre de 2014. 3.

Conforme los datos dilucidados, de manera palmaria se advierte que el reproche constitucional falta al presupuesto de la inmediatez, sin que se evidencie que haya subsistido alguna justificante que le haya imposibilitado al demandante acudir en términos razonables ante la autoridad. Por el contrario, lo que resulta corroborado, de un lado, es que luego de la ocurrencia de los hechos que le causaron la disminución de la capacidad laboral al actor han transcurrido más de quince años.

De otra parte que, efectuada la búsqueda en la base de datos del fosyga figura activo en el régimen subsidiado. Sobre esta temática, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1170/08, precisó: A partir de todo lo observado en precedencia y no obstante la natural consideración especial que merecen quienes, a riesgo de la propia integridad física, se han esforzado en la defensa armada de la Nación, la Sala no encuentra en el presente caso justificada la ostensible ausencia de la esperada inmediatez, pues desde el retiro del señor Diego Armando Millán Medina de la institución militar en noviembre 12 de 2005, transcurrieron más de dos años y medio hasta que acudió a la acción de tutela (junio 6 de 2008), para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales suyos, lapso a todas luces irrazonable en quien pretende el restablecimiento o el cese de la conculcación o del riesgo, ante unos derechos fundamentales cuyo real quebrantamiento ameritaba que el amparo fuere demandado oportunamente.

En estas condiciones, dada la falta de inmediatez y constatado que el accionante actualmente cuenta con el servicio de salud, sin que se advierta la concurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se allegó ningún elemento indicativo de sus condiciones materiales de vida, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. 4.

Lo anterior, no sin antes reparar en que la demanda también incumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, agotada la vía administrativa, el accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que sea la autoridad competente, en el marco de la especialidad de la jurisdicción, quien defina sobre la aplicabilidad de la norma que reclama, pues el juez de tutela no puede actuar de manera alternativa a los mecanismos ordinarios que ha previsto el legislador para dilucidar tales pretensiones.

Derechos que deben ser debatidos en la jurisdicción respectiva, la cual, como todo procedimiento, cuenta con los mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto de la actora como de la contraparte que puedan resultar perjudicadas ante una eventual remoción de la firmeza de los actos administrativos, por cuyo medio fue denegada el reconocimiento de la pensión de invalidez.. 5.

Por último, en lo que concierne a la afectación del derecho a la igualdad, por la falta de aplicación de las sentencias T-038/11, T-035/12 y T-677/12, se puntualiza que en algunos de los casos ahí examinados no se incumplió el presupuesto de la inmediatez como sucede en este asunto; o previamente se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa; o se demostró la falta de capacidad económica para subsistir o de extrema vulnerabilidad; condiciones que tornan diferente las condiciones del asunto acabo de analizar, en razón a que tales situaciones no resultaron verificadas.

Desde este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 12