Micelio
STP11612-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación tutela n°. 106111 M.C.C.C y A.F.M.C. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11612-2019 Radicación n°. 106111 Acta 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el DIRECTOR DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido el 4 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda formulada por M.C.C.C. en nombre propio y en favor de su hijo A.F.M.C.[footnoteRef:1], contra la FISCALÍA 89 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, a los JUZGADOS 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS y 7° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, al JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS y al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS de dicha categoría de PALMIRA, al COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA, a la ESTACIÓN DE POLICÍA “LOS MANGOS” DE CALI y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “VILLA DE LAS PALMAS”. [1: En concordancia con lo dispuesto por la primera instancia, la Sala omite los datos de los accionantes, que permitan su identificación. ]

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: La arriba mencionada ciudadana pide al Juez Constitucional la tutela del derecho fundamental de su vida y la de los integrantes de su núcleo familiar, el cual considera amenazado porque, en síntesis: A. – En su casa reside con su hijo A…F…M…C… quien se encuentra allí ejecutando prisión domiciliaria.

B. – La Fiscalía 89 Especializada de esta ciudad le prometió a su hijo A…F… protección a cambio de servir como testigo para la desarticulación de la banda delincuencial denominada “los pondondos”; colaboración que en efecto prestó suministrando la información que permitió identificar al cabecilla y lograr la captura de sus integrantes, pero ahora le niegan la protección con el argumento de que no puede ingresar al programa de protección de testigos de la Fiscalía porque, al encontrarse en prisión domiciliaria, la misma está a cargo del INPEC.

C. – Debido a la falta de protección se ha puesto en peligro de muerte tanto a su hijo A…F… como a todo su grupo familiar, pues el pasado 7 de mayo del presente año le hicieron a aquel un atentado con arma de fuego en el que perdió un ojo y, además, resultó herido su nieto B.A.G.M. -de 7 años de edad-. Pide, en consecuencia, que se ordene el servicio de protección que su hijo y todo su grupo familiar necesita.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali otorgó el amparo invocado[footnoteRef:2], al considerar que el proceder omisivo de las autoridades encargadas de protección de testigos es contrario a los principios de buena fe y confianza legítima de quien colabora con la justicia para combatir la delincuencia organizada. [2: En primer término dispuso suprimir de la providencia los nombres o cualquier otro dato que permitiera la identificación de los accionantes, en aplicación del principio de reserva de la información contenido en el numeral 5º del artículo 3 de la resolución 5101 de 2008.] Lo anterior, por cuanto a A.F.M.C. se le ofreció protección a cambio de servir como testigo dentro de dos procesos adelantados contra la banda delincuencial “Los Pondondos”, la cual ha sido eficaz y pese a ello se le negó el ingreso al programa por estar privado de la libertad, sin tener en consideración que para el momento en que empezó a brindar información estaba condenado.

Adujo que aunque el artículo 34 de la resolución 0-1006 de 2016 establece que no serán beneficiarios del programa los testigos que se encuentren privados de la libertad o en libertad condicional, pues la protección corresponde al Inpec, lo cierto es que la función de dicha entidad se circunscribe a realizar «visitas aleatorias de control a la residencia del penado, uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas, testimonio de vecinos y allegados y labores de inteligencia, pero no son medidas de protección que permitan salvaguardar la vida e integridad del testigo y su grupo familiar.

Máxime que, de acuerdo con el informe del 19 de junio del año en curso, la banda delincuencial contra la que declaró M.C. ejerce sus actividades en el mismo barrio en que reside el testigo, por lo que se encuentran en grave peligro. Como consecuencia, dispuso: PRIMERO- AMPARAR el derecho fundamental a la vida e integridad personal del que es titular la aquí accionante y su familia.

En consecuencia, ORDENAR al Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, DR (…) o quien haga sus veces que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, de acuerdo a las particularidades del caso, determine y aplique las medidas de protección necesarias y adecuadas a fin de evitar una eventual consumación fatal de las amenazas contra el aludido testigo colaborador de la Fiscalía y/o los miembros de su núcleo familiar con quienes convive, sin que, para tal propósito, sea obstáculo el hecho de que el mismo testigo se encuentre en prisión domiciliaria o en libertad condicional[footnoteRef:3]. [3: Decisión obrante a folio 141 y ss del cuaderno de primera instancia. ] LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el director de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, quien indicó que con ocasión de la solicitud de protección presentada por la Fiscalía 89 Especializada de Cali, se realizó el informe del 19 de junio de 2019, en el que se determinó la no incorporación de A.F.M.C, al programa, debido a que estaba en prisión domiciliaria, cumpliendo la sanción de 10 años y 9 meses que le había impuesto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, por lo que correspondía al Inpec evaluar el nivel de riesgo del testigo[footnoteRef:4]. [4: Folio 186 y ss del cuaderno de primera instancia.] Agregó que en dicho informe se señaló que no se podía determinar que el atentado que había sufrido el testigo el 7 de mayo del año en curso, fue producto de su intervención procesal, por lo que no existía conexidad, a lo que se suma que M.C. debía estar en su residencia, pues «de lo contrario se expondría al accionar de los grupos delincuenciales que se encuentran en el barrio Manuela Beltrán, entre ellos, Los Pondondos, donde ocurrió el evento del atentado del que fue objeto».

Sostuvo que aunque M.C. tiene la calidad de testigo y colabora con la administración de justicia, se encontraba en prisión domiciliaria y si bien se le concedió la libertad condicional, debía cumplir diversas obligaciones y le correspondía al Inpec, su vigilancia, dado que se requiere que el aspirante se encuentre « libre de cualquier gravamen» y el testigo cumpliría la pena en el año 2023.

De otro lado, señaló que los estudios técnicos son realizados por personal idóneo y con experiencia en el tema, por lo que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones de la entidad, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo invocado. Sin embargo, informó que en cumplimiento de la decisión de primer grado, desde el 9 de julio del año en curso, el testigo A.F.M.C. y su núcleo familiar fueron «acogidos físicamente».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, la Sala debe determinar si le asistió razón a la primera instancia al conceder el amparo invocado, o si por el contrario, tal como lo solicita el impugnante se debe revocar el fallo emitido el 4 de julio de 2019 y en su lugar, negar la protección impetrada. Para el efecto, se debe tener en consideración que la vida es un valor, un principio y un derecho fundamental inherente a todo ser humano y además, un presupuesto necesario para el goce de todas las restantes garantías de la persona.

Por tal razón, el Estado tiene el deber de respetarla y protegerla. Uno de los deberes a cargo del Estado en relación con ese axioma es el de protección, en virtud del cual las autoridades tienen la misión de adoptar las medidas positivas necesarias para brindarle al ciudadano las condiciones de seguridad adecuadas que permitan eliminar los riesgos extraordinarios contra la vida e integridad física.

Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia CC T-059 de 2012, indicó: (…) los ciudadanos "pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar." (…) Así, este Tribunal ha establecido que quienes se encuentran seriamente amenazados contra su vida y han puesto en conocimiento de tal situación a las autoridades estatales, tienen derecho a recibir protección, hasta el punto de que la obligación del Estado de preservar su vida se convierte en una obligación de resultados para efectos de responsabilidad administrativa.

(Negrilla fuera de texto). Igualmente, se debe tener en consideración para el presente evento el numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política, que señala que corresponde a la Fiscalía General de la Nación adoptar las medidas necesarias para garantizar la debida protección, entre otros, de los testigos en el proceso penal y su negligencia en el otorgamiento, compromete la protección que se predica del Estado.

En el mismo sentido, la Ley 906 de 2004 en su artículo 114 numeral 6 le atribuyó al ente acusador, para el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, entre otras, «velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar». Ahora frente a la omisión que se puede presentar ha señalado la Corte Constitucional que: « la negligencia de la Fiscalía en el otorgamiento de la protección que merece el colaborador compromete al Estado y conduce a la prosperidad de la tutela en cuanto de allí provenga el daño o la amenaza a los derechos fundamentales de quien ha quedado desprotegido »[footnoteRef:5]. [5: CC.

T-532 de 1995.] Adicionalmente, con el objeto de conceder la protección que los ciudadanos necesiten y en virtud de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución 1006 del 27 de marzo de 2016, a través de la cual se reglamentó el programa de protección y asistencia a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal, con el fin de «proteger los derechos a la vida e integridad personal», de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del mencionado acto administrativo.

Frente al programa de protección que maneja la Fiscalía General de la Nación la Corte Constitucional ha señalado: [e]l Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación vinculará a las personas sobre las que recae un riesgo extraordinario o extremo para sus vidas e integridad personal, definidos como aquellos que ameritan la intervención excepcional del Estado para preservar el derecho afectado.” De esta manera, la vinculación al Programa de Protección en comento solo se producirá cuando: (i) Exista un “riesgo extraordinario” que amenace la seguridad personal, al punto que éste sea específico e individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro y discernible, y desproporcionado, según la “evaluación de amenaza y riesgo” practicada por “los investigadores asignados a la Oficina de Protección y Asistencia” de la Fiscalía. (ii) Se verifique el “nexo causal directo entre participación procesal eficaz para la administración de justicia y los factores de amenaza y riesgo derivados de esa colaboración”.

(iii) Se compruebe que la solicitud de vinculación al programa no está motivada por interés distinto que el de “colaborar oportuna y espontáneamente con la Administración de Justicia”. (iv) Las medidas de seguridad necesarias correspondan a las que prevé el Programa. Sin embargo, el funcionario que realice la evaluación de riesgo y amenaza, “[t]ambién evaluará si las medidas de seguridad pueden ser implementadas por otro organismo estatal creado con esa finalidad”.

(v) “Que la admisión del candidato a proteger no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la Fiscalía General de la Nación”. (vi) El peticionario “y/o sus familiares mayores de edad a quienes se extienda el riesgo” hayan manifestado su voluntad de ingresar al Programa[footnoteRef:6]. [6: Sentencia CC T- 585 A de 2011.] Además, el beneficiario del mencionado programa tiene derecho a las medidas de protección, tales como, protección física[footnoteRef:7], cambio de identidad[footnoteRef:8], cambio de domicilio[footnoteRef:9] y traslado al exterior[footnoteRef:10]. [7: Artículo 42.

Protección física. Consiste en la incorporación integral al programa de un ciudadano donde se ubicará al beneficiario en un lugar alejado a la zona de riesgo, a cargo de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia… ] [8: Artículo 43. Cambio de identidad. De acuerdo con la normatividad vigente, el cambio de identidad se entiende como la expedición de documentos públicos y privados en reemplazo de los que ya posee el beneficiario.

Además, cuando sea necesario, puede ordenarse la modificación de los rasgos físicos de la persona que pudieran permitir su identificación. ] [9: Artículo 44. Cambio de domicilio. El cambio de domicilio se entiende como el cambio de vivienda permanente y fija de una persona en otro lugar del país, alejado de la zona de riesgo., Además de los lugares de habitación, se entiende como el cambio de todos aquellos espacios cerrados, donde las personas vivencian su cotidianidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. ] [10: Artículo 45.

Traslado al exterior. Se entiende como el cambio de domicilio en otro país alejado de la zona de riesgo y de manera temporal, sin que haya reubicación definitiva y donde sigue vinculado al Programa de Protección y Asistencia, donde a su vez el protegido asume sus gastos de manutención, vivienda, transporte, etc., en su nuevo lugar de domicilio.] En ese orden, se tiene que al mencionado programa se pueden vincular las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, cuando sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal se encuentren amenazados con ocasión de dicha actuación, por lo que corresponde a la Fiscalía adoptar las medidas o coordinar su implementación con otros organismos del Estado. 4.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto y para ello, se debe tener en consideración lo siguiente: 1. El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali condenó a A.F.M.C., a 10 años 9 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y hurto calificado y agravado, actuación por la que fue capturado desde el 30 de mayo del año en cita[footnoteRef:11]. [11: Folio 25 del cuaderno de primera instancia. ] 2.

Atendiendo que M.C brindó información importante para la desarticulación y judicialización de los integrantes de la banda “Los Pondondos”, la Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad contra Organizaciones Criminales, el 25 de agosto de 2014 presentó solicitud de protección[footnoteRef:12], debido a que: [12: Cuya copia obra a folio 32 y ss ibídem. ] La información que ha proporcionado el señor (…), al igual que la proporcionada por otros testigos en esta investigación, ha sido fundamental dentro de la investigación, toda vez que permitió que un juez penal municipal con funciones de control de garantías de Popayán, expidiera DOCE ordenes de captura en contra de una organización criminal que delinque en esta ciudad concretamente en el barrio Manuela Beltrán y de la cual han sido víctimas de atentado criminal al igual que testigos de un homicidio cometido por algunos de los integrantes de ese[footnoteRef:13]. [13: Folio 33 del cuaderno de primera instancia.] Además, como razones para solicitar la protección se señaló: Esta persona viene siendo víctima de hostigamientos y amenazas por parte de otros internos o reclusos del centro carcelario Villahermosa Cali, se teme por la seguridad de los parientes del señor, (…) en especial de su señora madre (…), a quien ya sujetos pertenecientes a esta organización han abordado, toda vez que residen en el mismo barrio Manuela Beltrán. Tal petición, fue resuelta en forma negativa, al considerar que las medidas de protección correspondían al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[footnoteRef:14]. [14: Folio 34 reverso ibídem.] 3.

Mediante auto del 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le concedió a M.C., la prisión domiciliaria[footnoteRef:15]. [15: Folio 97 ib. ] 4. El 18 de diciembre de 2018, la Fiscalía 89 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, pidió la incorporación al programa de protección a testigos de M.C., debido a que era «testigo dentro del caso citado en el asunto y su información ha sido relevante para con el caso PONDONDOS, donde se lograron varias capturas de los sujetos que conformaban dicha banda, por lo que está siendo amenazado y su familia está corriendo peligro»[footnoteRef:16]. [16: Folio 36 y ss ib. ] Además, se indicó que se requería protección inmediata, debido a: «las amenazas de muerte que ha recibido, tiene dos menores y es de relevancia su información para el juicio», pero dicha petición, también fue negada, debido a que se trataba de una persona privada de la libertad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la resolución 0-1006 de 2016, la seguridad del testigo correspondía al Inpec. 5.

El 7 de mayo de 2019, A.F.M.C. recibió un impacto con arma de fuego, en región supraciliar izquierda que le ocasionó, pérdida de visión del ojo izquierdo, suceso en el que también resultó herido un nieto de la accionante[footnoteRef:17]. [17: Folios 22 y ss 53 y ss ] 6. Por lo anterior, el 10 de mayo del año en curso, el fiscal 89 en mención, solicitó nuevamente el ingresó de M.C. al programa de protección, cuyos fundamentos fueron: Testigo dentro del caso citado en el asunto, donde su información ha sido relevante para con el caso PONDONDOS, donde se han logrado varias capturas de los sujetos que conformaban dicha banda, por lo que ha sido amenazado junto con toda su familia, corriendo peligro de grado alto.

El día 7 de los corrientes, aproximadamente a las 12:00 horas, en la (…), le hicieron un atentado en contra de su vida, donde fue trasladado aún con vida al hospital de tercer grado y por lo delicado del atentado fue traslado al hospital Departamental del Valle del Cauca, donde aún se encuentra hospitalizado. Es de resaltar que si bien es cierto, el señor tiene prisión domiciliaria y la responsabilidad es del INPEC, también es cierto que por ser un testigo que ha sido de gran colaboración en las noticias criminales antes citadas, para llevar a cabo capturas de esta banda LOS PONDONDOS, que le ha hecho tanto daño a la ciudadanía y a la comunidad en general.

A sabiendas que corría riesgo, pero teniendo fe en que la entidad FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le podría dar seguridad y continuar colaborando, lo que no ha sido posible porque según el análisis que se le hace para esta protección se ve que tiene prisión domiciliaria, donde igual esta corriendo un riesgo alto, La prueba es el atentado que ha tenido[footnoteRef:18].

(Negrilla fuera de texto). [18: Folio 42 reverso y ss del cuaderno de primera instancia. ] Adicionalmente, se indicó en la petición que se requería protección inmediata, debido a que: «las amenazas de muerte que ha recibido, ha sido cumplida solo que no lograron asesinarlo y tiene dos menores. Este testigo es de relevancia, su información para el juicio que continua en contra de los demás integrantes de la organización».

Además, se dijo frente a la relevancia de la intervención de M.C. que: «con su testimonio y aporte a la investigación», se emitió condena en contra de varios de los integrantes de la organización delincuencial, pues no solo los señaló fotográficamente, sino que los reconoció en fila de personas y rindió testimonio en juicio oral, «señalando de cada uno su participación en los hechos» y se encontraba «tras la captura de varios de los que aún quedan»[footnoteRef:19]. [19: Ibídem. ] No obstante lo anterior, mediante informe del 19 de junio de 2019 [footnoteRef:20], se recomendó no incorporar a A.F.M.C al programa de protección de testigos, dado que aquel se encontraba en prisión domiciliaria, «razón por la cual el llamado a evaluar su actual nivel de riesgo es el INPEC, descartando de esta forma realizar el ITVR o Matriz»[footnoteRef:21]. [20: Folio 65 reverso y ss del cuaderno de primera instancia. ] [21: Folio 70 reverso ibídem. ] 8.

Mediante auto del 28 de junio del presente año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió a A.F.M.C la libertad condicional[footnoteRef:22]. [22: Folio 137 y ss ib. ] 9. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado en la impugnación, independientemente de que se le hubiese otorgado el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tampoco podría ingresar al programa, debido a que «la persona aspirante a una medida de protección tiene que estar exenta de cualquier gravamen, puesto que la situación implica la imposición de unas responsabilidades»[footnoteRef:23]. [23: Folio 189 ib. ] Ante tal realidad, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo invocado, el cual será confirmado, pues claramente, atendiendo el gran aporte que ha brindado M.C. a la administración de justicia que lo ha llevado a poner en riesgo su vida y la de sus familiares, fue que el fiscal del caso decidió en varias oportunidades, acudir a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación a solicitar su protección. No obstante, de forma desacertada la dependencia en cita no analizó el caso concreto ni los fundamentos que presentó el fiscal 89 especializado para pedir el ingreso al programa, los cuales permitían determinar que era evidente que existía un riesgo para la vida e integridad personal del testigo, al punto que fue objeto de atentado.

Además, tal riesgo ese encontraba claramente individualizado, pues se advertía que el mismo se había derivado de su contribución en la desarticulación de la banda “Los Pondondos” que operaba en el barrio Manuela Beltrán de la ciudad de Cali, por lo que existía un nexo causal entre su participación procesal eficaz con la administración de justicia y en especial ante la Fiscalía 89 Especializada, con los factores de amenaza.

A lo anterior se suma que, no se advierte que la vinculación al programa estuviera precedida por otro tipo de intereses que no fuera colaborar en la investigación que adelanta la Fiscalía 89 Especializada y que ha permitido la emisión de sentencia condenatoria en contra de varios de los integrantes de la banda delincuencial en cita y ante el último atentado sufrido el pasado 7 de mayo, se requerían medidas de protección, independientemente de que aquel se encontrara en prisión domiciliaria o gozando de la libertad condicional.

Por lo tanto, la negligencia de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía en estudiar el caso de A.F.M.C y otorgar las medidas que considerara pertinentes para salvaguardar su vida e integridad personal, al igual que la de su grupo familiar, hacían procedente el amparo como lo concluyó el A quo, ante la desprotección en la que se encontraba el aludido testigo.

Ahora, no desconoce la Sala que el artículo 34 de la Resolución 0-1006 de 2016[footnoteRef:24], establece que no serán beneficiarios del programa, entre otros, el testigo que « se encuentra privado de la libertad por orden judicial. En los mismos términos se entenderá aquella persona que está en libertad condicional y aún cumple con una sanción penal», debido a que « su custodia y protección está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o podrán ser requeridos en cualquier momento por la autoridad judicial competente». [24: Por medio de la cual se reglamente el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. ] Sin embargo, para este específico evento se evidencia que no pueden primar las formas sobre la realidad, pues si bien la libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el cual le fue concedido al testigo M.C., lo cierto es que la Ley 65 de 1993[footnoteRef:25], no señala que es función del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el cuidado y protección de testigos que se encuentren disfrutando de aquella. [25: “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.] Lo anterior, aunado al hecho de que, como lo señaló la primera instancia, a M.C. se le informó que de colaborar con la justicia en el desmantelamiento de la aludida organización delincuencial ingresaría al programa de protección y aunque aquel ha prestado en debida forma tal asistencia, la Dirección de Protección y Asistencia no ha hecho lo propio, pese a que el mismo fiscal del caso de manera detallada indicó las actuaciones adelantadas y advirtió sobre el peligro inminente que corría el aludido testigo.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo que concedió el amparo invocado. Finalmente, en garantía de los derechos a la intimidad, vida e integridad personal de los demandantes, se dispondrá que por conducto de la Relatoría de Tutelas y de la Secretaría de la Sala, en el ámbito de sus competencias, se habilite la reserva de los datos que posibiliten su individualización y/o identificación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20