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STP11612-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación: 92.927 CESAR ALDEMAR ORTÍZ HERNÁNDEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP11612-2017 Radicación n. º 92.927 Acta 237 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Cesar Aldemar Ortiz Hernández, frente a la decisión proferida el 15 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción tutela interpuesta contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Cáqueza y 39° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Adujo el accionante Ortiz Hernández, que los despachos judiciales accionados vulneraron sus derechos al negarle la libertad condicional que solicitó el 1° de septiembre de 2016, con argumentos basados en la valoración de la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, así como en la revocatoria de la prisión domiciliaria, proferida por el juzgado ejecutor del municipio de Cáqueza el 10 de mayo de 2016.

Consideró que estas razones constituyeron una violación del principio de non bis in ídem, pues acudir a la determinación de revocatoria de la domiciliaria como uno de los motivos para negarle la libertad condicional, implicó un doble castigo por la misma causa. Agregó que para adoptar la decisión derogatoria del beneficio, el Juzgado de Ejecución de Penas no tuvo en cuenta sus descargos, como tampoco el informe de 4 de abril de 2016, en el cual el Director del centro de reclusión indicó que el área de movilidad del sentenciado estaba dentro del rango correspondiente al domicilio y el lugar de trabajo que le fue autorizado. 2.3.

En cuanto a la valoración de la gravedad de la conducta punible cometida, estimó que el despacho de primera instancia no atendió a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, la cual, en su criterio, dio prelación a los antecedentes del sentenciado respecto de su conducta en el centro penitenciario, la redención de pena y la colaboración con la justicia, entre otros, por lo que destacó que su comportamiento en el lugar de reclusión ha sido calificado como bueno y ejemplar y que ha desarrollado actividades para redimir tiempo de la sanción que le fue impuesta. 2.4.

Fundamentó la vulneración a su derecho a la igualdad con base en el caso de otro interno del centro de reclusión de Cáqueza, a quien el Tribunal Superior de Cundinamarca concedió la libertad condicional luego de revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del mismo municipio, al considerar que el incumplimiento de las obligaciones para disfrutar de la prisión domiciliaria no debía ser valorado dos veces. 2.5.

Por lo expuesto, estimó vulnerados los derechos fundamentales invocados y solicitó ordenar a los despachos judiciales accionados revocar sus respectivas decisiones, mediante las cuales negaron la concesión de la libertad condicional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo al estimar que el accionante acude a la intervención del juez constitucional con el fin de prolongar un debate que fue superado en las instancias pertinentes, para buscar sacar avante las pretensiones que fueron resueltas en contra de sus intereses.

Señaló, que las determinaciones tomadas por los jueces accionados tienen una motivación razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. Concluyó que el derecho a la igualdad no fue desconocido, por cuanto el actor no logró de mostrar de qué manera los despachos accionados lesionaron tal prerrogativa. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Cesar Aldemar Ortiz Hernández quien insistió en las pretensiones de la demanda e indicó que la gravedad de la conducta debe predicarse en relación al comportamiento que demuestre el reo el interior del penal y no frente a los hechos que motivaron la condena.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el tutelante al negarle la concesión de subrogados penales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones cuestionadas se muestran ajustadas a derecho. Las razones son las siguientes: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En esta oportunidad, la Sala identifica que son dos las inconformidades del accionante, la primera, contra las decisiones que le revocaron el beneficio de prisión domiciliaria y, la segunda, contra los proveídos que negaron el reconocimiento de la libertad condicional. Providencias que no se muestran contrarias a la ley ni a lo probado en el curso de las respectivas instancias como pasa a demostrarse: 2.1.

En lo que tiene que ver con la primera de las situaciones anunciadas, se tiene que el Juzgado ejecutor demandado revocó el 10 de mayo de 2016 la prisión domiciliaria que le fue concedida al actor al interior del proceso por el cual fue condenado por los delitos de hurto por medios informáticos agravado, acceso abusivo a un sistema informático agravado, violación de datos personales agravado y concierto para delinquir, con base en el informe rendido por el asistente social del despacho en el cual indicó que Cesar Aldemar Ortiz Hernández el 9 de marzo de esa anualidad no se encontraba en su domicilio al momento de la visita, sino en una cancha de futbol denominada “Club Penalti”.

Determinación que fue confirmada por el juez fallador el 26 de julio de 2016, esto es, hace más de 10 meses contados desde el 1 de junio de 2017, fecha en que promovió la presente acción de tutela, lo cual pone de presente que por este aspecto se desconoció el principio de inmediatez que caracteriza este mecanismo constitucional. 2.2. Ahora, frente a la negativa de la libertad condicional, se verifica que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula el caso, concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo a la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado, aunado a que su comportamiento durante el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria no fue el adecuado, tanto así, que dicho subrogado le fue revocado por faltar a la confianza que la administración de justicia. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas no le permitieron acceder a los beneficios que depreca.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 3.

Finalmente, frente al reparo relacionado con el derecho a la igualdad, conviene precisar que no le asiste razón al actor, por cuanto no demostró sumariamente de qué manera los despachos judiciales demandados actuaron de forma favorable en relación a otros condenados bajo misma situación que denuncia. Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7