Radicación tutela n°. 106159 Luis Hernando Serrato Mahecha PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11611-2019 Radicación n°. 106159 Acta 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS HERNANDO SERRATO MAHECHA, contra el fallo proferido el 15 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra el JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO 20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y a las FISCALÍAS 50 y 358 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Señaló el accionante LUIS HERNANDO SERRATO MAHECHA que el 9 de abril de 2014, la Fiscalía le atribuyó la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, cargo que no aceptó y fue dejado en libertad, pero informó como lugar de residencia la calle 68 No. 89 A - 81. Manifestó que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que se le informó su lugar de ubicación y sus números telefónicos.
No obstante, el despacho en cita, adelantó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral y el 1° de agosto de 2018, lo condenó a 108 meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sin emitirle comunicación alguna, por lo que no tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra.
Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se declarara la nulidad de la sentencia emitida en su contra y se le otorgara la libertad inmediata. FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la tutela invocada, en razón a que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio remitió las comunicaciones correspondientes a la dirección registrada por el accionante, por lo que no existió la alegada vulneración de los derechos fundamentales de SERRATO MAHECHA.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, LUIS HERNANDO SERRATO MAHECHA la impugnó e indicó que no tuvo conocimiento de las comunicaciones remitidas a su lugar de residencia, a lo que se suma que no se indagó si se activaron otros medios para lograr la notificación efectiva, como los números telefónicos que aportó[footnoteRef:1]. [1: Folio 181 y ss del cuaderno de primera instancia. ] Además, refirió que « las autoridades encargadas debieron actualizar mis datos a fin de establecer mi ubicación» y fue por la negligencia, que no se le permitió conocer de la actuación adelantada en su contra.
Refirió que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal señala las clases de notificación y los medios que se pueden utilizar para el efectivo conocimiento de las decisiones, lo que no ocurrió en su caso. Por lo tanto, pidió revocar el fallo de primer grado y en su lugar, conceder la protección invocada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el presente evento, LUIS HERNANDO SERRATO MAHECHA solicitó la nulidad de la sentencia emitida el 1° de agosto de 2018, mediante la cual, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 108 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por falta de notificación. Al respecto debe indicar la Sala que el 9 de abril de 2014, el Juzgado 67 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de LUIS HERNANDO SERRATO MAHECHA, la cual había ocurrido el día anterior[footnoteRef:2]. [2: Folio 150 reverso y 151 del cuaderno de primera instancia.] Seguidamente, el representante de la Fiscalía le formuló imputación, por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sin que el procesado se allanara al cargo y ante el retiro de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el implicado quedó en libertad, pero informó como lugar de notificación la Calle 68 No. 89 A – 81 de la ciudad capital y el teléfono 5740746.
Presentado el escrito de acusación el 9 de junio siguiente, la actuación fue repartida al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que en la planilla para envío de comunicaciones indicó como dirección del procesado la Calle 68 No. 89 A – 81[footnoteRef:3]. [3: Folio 124 y ss del cuaderno de primera instancia. ] A dicho lugar el Centro de Servicios Judiciales remitió los telegramas 16933, 34638, 5001, 54731, 2685, 26904, 3103, 9543, 31580, 4025 y 6413, con el objeto de que SERRATO MAHECHA se presentara a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, sin que hubiera procedido de conformidad, pese a conocer que en su contra existía el proceso radicado 2014-05191[footnoteRef:4]. [4: Folio 159 y ss ibídem. ] Así mismo, se advierte que LUIS HERNANDO SERRATO MAHECHA fue dejado en libertad desde el 9 de abril de 2014, pero no estuvo vigilante de la actuación en cita.
Además, contrario a lo señalado por el actor, no le correspondía a las autoridades actualizar sus datos de ubicación, pues de acuerdo con el numeral 5 del artículo 140 de la Ley 906 de 2004 es deber de las partes e intervinientes, «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir notificaciones o comunicaciones», lo cual no ocurrió en el caso bajo examen.
Igualmente, se tiene que con el objeto de garantizar el derecho de defensa de SERRATO MAHECHA, le fue designado defensor público, quien participó en las diversas etapas del proceso y aunque no instauró recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, ello no implica la afectación de los derechos del actor. Máxime que, acorde con lo señalado por el A quo no existió error en las comunicaciones dirigidas al procesado y no aparece en las diligencias, constancia de que las mismas hubiesen sido devueltas.
Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues en las condiciones señaladas en precedencia, no se advierte ninguna afectación de los derechos del demandante, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9