Tutela de 1ª Instancia 100204 A/ Adalberto Escobar Escobar LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP11611-2018 Radicación n° 100204 Acta 303 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y Fiscalía 3a Especializada Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de la misma ciudad, Fiscalía 20 Seccional y Juzgado 3° Penal Municipal con Función de control de Garantías de Cartago por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y favorabilidad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante bajo el radicado No. 76147600000020150003300.
1. LA DEMANDA Los hechos en que se sustenta la súplica de amparo se compendian así: Señala el accionante que con el fin de colaborar con la administración de justicia y lograr obtener una rebaja del 50% de la pena a imponer –conforme el delito más grave “concierto para delinquir agravado” - se allanó a los cargos que le imputó la Fiscalía 20 Seccional de Cartago, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías.
Afirma que, “se tomó como base la pena de 8 a 18 años, y se partió de la mínima de 8 años, aumentado en la mitad, quedando en 12 años; a lo cual le rebajaban el 50% quedando en 6 años, y que se podía aumentar hasta otro tanto” de manera que la condena a imponérsele “solo podría oscilar entre 8 y 12 años”. De lo relacionado, refiere, son garantes además de la fiscalía y el juzgado citados, el Ministerio Público, y su defensa, actuación que posteriormente fue asignada a la Fiscalía 3ª Especializada de Buga, agencia fiscal que la presentó ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga bajo el radicado 2015-0033, despacho que, “cambió el convenio haciéndolo más gravoso, pues, desconoció lo acordado”.
Refiere que, el juzgado “tomó como base de la pena a imponer 16 años más 15 días por el delito más grave y lo aumentó en otro tanto quedando en 32 años, 30 días”. Censura la actuación del Juzgado señalando que aquel “en una forma hábil aplica la rebaja del 50%, y deja la condena para mí en 16 años y 15 días”, la cual no tiene ningún beneficio y debe ser pagada en su totalidad, convirtiéndose en una pena de muerte, dado que cuando termine de purgarla tendrá para entonces 72 años de edad.
Concluye solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene la redosificación de la sanción impuesta, “por favorabilidad”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por conducto del Magistrado ponente en respuesta a la acción, señaló que por auto del 6 de julio de 2016, esa corporación confirmó la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga que negó la solicitud de nulidad de aceptación de cargos deprecada por el accionante y otros, así mismo; relacionó que contra la sentencia proferida por el citado juzgado también fue formulado recurso de apelación, alzada que no fue resuelta al considerarse que, en virtud de la aceptación de cargos realizada en audiencia de formulación de imputación, solo era posible atacar la pena y su forma de ejecución, aspectos que no fueron reprochados por los apelantes, quienes solo insistieron en la anulación de la aceptación de cargos, pese a tratarse de un tema ya resuelto.
Relata que los condenados también manifestaron que interponían recurso de casación, “el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 31 de marzo de 2017, toda vez que la Sala se abstuvo de resolver el recurso de apelación, decisión que no es susceptible del recurso extraordinario”. Señala que el accionante y los demás condenados, ya han interpuesto varías acciones de tutela en procura de los mismos fines. 2.
El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, informa que a ese despacho correspondió por reparto del 18 de septiembre de 2015, el escrito de acusación con allanamiento a cargos, el cual corresponde a una ruptura procesal del SPOA 76147-60-00-170-2014-01988, signado por la Fiscalía 3ª Especializada de Buga, en contra del accionante y otros.
Indica que mediante auto del 25 de septiembre de 2015 avocó conocimiento y fijó fecha para el 2 de febrero de 2016 a efecto de desarrollar la audiencia de individualización de pena y sentencia, calenda que fue reprogramada para el 14 de abril de 2016, en cuyo desarrollo algunos de los imputados –entre ellos el aquí accionante- manifestaron que era su deseo retractarse al allanamiento de cargos, razón por la cual en nueva audiencia del 27 de mayo de 2017 mediante interlocutorio No. 44 ese despacho resolvió no acceder a la retractación propuesta, decisión que fue apelada por solo tres (3) de los imputados, mostrándose los demás, incluido Adalberto Escobar, conforme con la decisión adoptada, al no recurrirla.
Informa que el precitado auto fue confirmado, mediante providencia del 6 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y regresada la actuación dicha célula judicial profirió sentencia el 1 de noviembre del mismo año, por medio de la cual condenó entre otros al señor Aldalberto Escobar Escobar, a la pena principal de 196 meses y 15 días de prisión, como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso en concurso homogéneo, falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, obtención de documento público falso en concurso homogéneo, fraude procesal en concurso homogéneo, estafa en concurso homogéneo y estafa en grado de tentativa.
Relata que, contra la providencia los señores José Ancísar López Gómez, Adalberto Escobar Escobar, Javier Antonio Rojas Pérez, Hugo Alberto Quintero Caro y David Alexander Ramírez, interpusieron recurso de apelación, alzada respecto de la cual el Tribunal Superior de Buga se abstuvo de resolver, dado que ninguno de los apelantes atacó los aspectos relacionados con la pena impuesta ni la forma de su ejecución, así mismo, informa que contra la decisión del Tribunal los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación, mismo que fue rechazado por el juez colegiado mediante auto del 31 de marzo de 2017 al considerarlo improcedente.
Concluye señalando que en el trámite adelantado por ese despacho “no se desconocieron garantías ni derechos fundamentales del accionante, pues, al tratarse de un allanamiento a cargos, la imposición de la pena quedó a discreción de la judicatura y la misma fue dosificada observando los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, los fundamentos para la individualización de la pena y el concurso de conductas punibles reglados en los artículos 60, 61 y 31 del Código Penal”.
Adjuntó copias de la sentencia de primera y segunda instancia dictadas dentro de la actuación penal. 3. El Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Cartago rindió informe y señaló que el titular de la época, para el día 23 de junio de 2015, adelantó audiencias preliminares de legalización a la orden de allanamiento, procedimiento, captura, elemento material de prueba, evidencia física, suspensión del poder dispositivo de dominio, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-01988, por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, obtención de documento público y otros.
Frente a la pretensión que persigue el accionante señala que la recibe con extrañeza, dado que la misma no es propia de ser invocada por el trámite preferente constitucional de la acción de tutela, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia del amparo reclamado. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." (Negrillas y subrayas fuera del texto transcrito) 4.
En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la sanción impuesta en la sentencia emitida en su contra por el juzgado accionado, entre otros por el delito de concierto para delinquir agravado, concretamente, su reparo está dirigido a señalar una indebida dosificación de la pena infligida, sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debió postular adecuadamente al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
Se reitera, le correspondía proponer adecuadamente sus reparos en la oportunidad procesal prevista para tal fin a través del recurso legal que resultaba procedente –apelación- el cual si bien fue interpuesto, con el mismo se dejó de impetrar el disenso – dosificación de la pena- que hoy postula a través de este excepcional mecanismo de súplica constitucional. 4.2.
Era a través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, por medio del cual debió el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativas a un presunto error de tasación de la pena impuesta por la judicatura, y propiciar un pronunciamiento acorde con sus pretensiones; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar los yerros cometidos por el defensor de su confianza, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
En ese sentido, claro es, que si bien agotó los medios de defensa disponibles para formular los reparos que le asisten frente al quántum punitivo impuesto, igualmente lo es que el resultado adverso no obedeció a la violación de las garantías al debido proceso o favorabilidad alegadas por esta vía. En otras palabras, si el defensor del accionante erró respecto de los argumentos que debía proponer en el recurso de alzada impetrado contra la sentencia del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo y obtener la modificación de la pena que le fue infligida, respecto de la cual valga decir no se advierte irregularidad alguna; porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12