Tutela Impugnación: 92.874 CAMILO ARAGONEZ. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11611-2017 Radicación n. º 92.874 Acta 237 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Camilo Aragonéz, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 10 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra Juzgado 3° Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Neiva.
A la presente acción fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 41001310500320150025601, en el que obró como demandante.
Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que nació el 1 de diciembre de 1951 y cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2011; que, en ésta última anualidad, contaba con más de quinientas semanas de cotización; que el 10 de abril de 2014 presentó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones, dirigida a que se le reconociera la pensión de vejez; que la entidad profirió Resolución GNR387525 del 5 de noviembre de 2014, en la que le negó la prestación vitalicia; que instauró recurso de apelación contra el acto administrativo referido, pero el mismo fue confirmado íntegramente mediante Resolución VPB12967 del 13 de febrero de 2015.
Indicó que, ante la negativa de Colpensiones, a reconocerle la prestación vitalicia, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener su pago por vía judicial; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el número de radicado 41001310500320150025601; que el referido despacho, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda; que instauró recurso de apelación contra dicha decisión, del cual conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2016, confirmó íntegramente el proveído recurrido.
Manifestó que las autoridades judiciales que conocieron su proceso, vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que no tuvieron en cuenta que «hubo un vacío legislativo frente a los pensionados regidos por el decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1990» y, así mismo, pasaron por alto que «no [era] justo que a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 se le exi[giera] un número superior a las 500 semanas, esto es 750 semanas para poderse pensionar con 500 semanas en los términos del decreto 758 de 1990».
Pidió, a partir de los hechos narrados, que se le protegieran sus garantías superiores y que, como medida dirigida a restablecerlas, se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y al Tribunal accionado que dejaran sin efecto las sentencias cuestionadas. Solicitó, en igual medida, que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones que le reconociera la pensión de vejez, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto se observa que la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, cuyos efectos pretende desconocer el accionante, data del 28 de junio de 2016, de manera que entre la fecha de su expedición y la fecha de presentación de la acción constitucional (25 de abril de 2017), transcurrieron más de nueve meses; lapso que evidencia el quebrantamiento del principio que centró la atención de la Sala previamente y que, de contera, descarta la existencia de un perjuicio actual e inminente en cabeza del tutelante, que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Aunada a lo anterior, el quejoso no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que censura, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Camilo Aragonéz, quien insistió en las pretensiones de la demanda e indicó que la acción de tutela en esta oportunidad resulta procedente en razón a que su prohijado es una persona de la tercera edad que merece especial protección, más cuando no cuenta con ningún medio económico para suplir sus necesidades básicas.
Agregó que el A quo negó la petición de amparo porque se limitó a analizar requisitos formales y no los motivos sustanciales. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, en razón a que la acción desconoció el principio de subsidiariedad que la rige.
Las razones son las siguientes: 1. La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que este mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es viable hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. 2.
En el caso examinado, el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, hubiese podido controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo grado que confirmó la negativa de acceder el reconocimiento de la pensión de vejez; de ahí que si el interesado no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.
Así las cosas, entonces, que no es posible, por esta vía, pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. En resumen, por el carácter excepcional de la acción de tutela, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2