99946 A/Gildardo Majín Manquillo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11610-2018 Radicación n° 99946 Acta 303 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por GILDARDO MAJÍN MANQUILLO, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el cual negó la petición de amparo impetrada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, así: “2.1.1 Refiere el señor Gildardo Majín Manquillo que el 5 de febrero de 2018, presentó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, un derecho de petición solicitando la expedición de copias íntegras del proceso que por el delito de Extorsión se adelantó en su contra con el radicado 19001 3107 001 2005000035 00. 2.1.2.
Señala que el Juzgado Primero de la mencionada especialidad ordenó que a costas de la parte interesada o a quien él autorice, se le hiciera entrega de la copia del proceso una vez cancelado el monto de la misma. 2.1.3. Relata que en la decisión del 25 de abril de 2018, le fueron tutelados sus derechos fundamentales en el proceso con radicación 19001 3107 001 2005000035 00, en la que los accionados no le han dado respuesta alguna y el 21 de mayo del año en curso, formuló un incidente de cumplimiento. 2.1.4.
Menciona que la autoridad judicial que demanda es la que se ha interpuesto a los trámites de las copias que pretende, puesto que indica que debe cancelar el costo de las copias, decisión con la que se le vulnera el derecho a la información y a la administración de justicia, en la medida que debe tenerse en cuenta la especial situación en la que se encuentra debido a la privación de su libertad. 2.1.5.
Destaca que sus derechos no pueden ser limitados y se le debe permitir acceder a la información respecto de su proceso para que tengan efectividad real y no se le queden en el plano meramente filosófico, de modo que exigirse por la autoridad que demanda que asuma los costos de las copias constituye un obstáculo desproporcionado para un sujeto especialmente vulnerable. 2.2.
Pretensiones. El demandante pretende el amparo de sus derechos fundamentales y aunque no lo precisó, su aspiración va encaminada a que se le autorice y entregue de manera gratuita las copias de la totalidad de los folios que conforman la investigación por la cual fue condenado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, indicó que Gildardo Majín Manquillo promovió la presente acción constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en busca de protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el fin que se le ordene a dicho despacho judicial la expedición gratuita de la totalidad de las reproducciones fotomecánicas de las piezas que obran en el proceso que se adelantó en su contra por el delito de extorsión. Precisó que lo que está en juego es el derecho de postulación, el cual está regulado por las disposiciones procesales que lo determinan según la pacifica jurisprudencia constitucional, por lo tanto, el juez ejecutor mediante auto del 28 de marzo de 2018 resolvió el requerimiento del censor, a través del cual autorizó la expedición de las copias pedidas a costas del interesado, decisión que le dio a conocer al accionante a través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la Dorada- Caldas, lugar en donde se encuentra pagando una pena dentro de otra causa penal, por tal razón considera que el juzgado ejecutor se pronunció de forma oportuna y de fondo frente a lo peticionado, descartándose por completo la afectación de los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Añadió que comparte lo resuelto por el demandado, ya que a pesar que el principio de gratuidad aparece regulado en el artículo 13 del C.P.P. y 6º de la Ley 279 de 1996, no resulta suficiente para exonerar del pago de la expedición de las copias del expediente, de conformidad con los precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los radicados 9556 del 29 de mayo de 2001, STP2767-2016, STP7754-2017 y STP4182-2018; en igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, « que ha precisado que la expedición de copias al interior de las actuaciones procesales siempre deben correr por cuenta del solicitante, en tanto que el principio de gratuidad de la justicia no tiene carácter absoluto y puede ser objeto de limitaciones en su aplicación, corolario de lo expuesto, negó el amparo deprecado.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo, sin indicar los motivos de inconformidad del fallo censurado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la documentación allegada, fácil resulta afirmar que no se ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, lo cual indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado. Las razones son las siguientes: 3.1. Efectivamente, el Juzgado demandado, mediante auto del 28 de marzo último, estimó conducente la solicitud y consecuente con ello dispuso que por conducto del Centro de Servicios Administrativos se expidieran las copias del proceso a costa del petente, las que debían ser entregadas a éste o a la persona que fuera autorizada por él; decisión comunicada a través de la Oficina Jurídica de la EPAMS de la Dorada –Caldas, lugar de reclusión del accionante, en donde cumple una pena por otra causa penal. 3.2.
Como puede verse, es claro que el Despacho se pronunció en forma oportuna y de fondo frente a lo peticionado por el accionante, lo cual, conforme lo adujo el a quo, descarta un compromiso al derecho fundamental de postulación, pues, según se acaba de ver, las copias del proceso fueron autorizadas, tan solo que el costo lo debía asumir el interesado en razón a lo voluminoso del mismo, el cual, según lo adujo la titular del Despacho en la respuesta a la tutela, consta de 392 folios, haciéndose imposible para la judicatura sufragar el valor que ello conlleva.
Se concluye entonces en este punto que no puede endilgarse violación de la citada garantía fundamental, puesto que el juzgado en su momento y con razones ajustadas a derecho se pronunció en punto de la solicitud del sentenciado y aquí accionante. 3.3. Comparte también la Sala los argumentos aducidos por el a quo que condujeron a descartar un compromiso de los derechos de postulación, debido proceso y acceso a la admiración de justica, toda vez que, se insiste, en ningún momento le fueron negadas las copias y tampoco se le ha impedido examinar el expediente a fin de que tome la información que requiera. 3.4.
Finalmente, el principio de gratuidad que aparee contemplado en el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal y estatutariamente en el artículo 6º de la Ley 270 de 1996, no resulta suficiente para exonerarse del pago que conlleva la expedición de las copias del expediente, pues, conforme lo plasma el precedente registrado en la sentencia que se revisa (radicado 9556 del 29 de mayo de 2001), el mentado principio debe entenderse como un presupuesto para acceder a la administración de justicia en forma gratuita, sin que ello lleve a concluir que el Estado deba asumir todos los gastos que se generen dentro de la respectiva actuación. Quiere decir lo anterior que pueden presentarse eventos en los cuales las partes deben hacerse cargo de algunos costos, siendo un ejemplo la obligación de cubrir los que genera la expedición de copias del expediente, que es precisamente la situación que se presenta en este caso, sin que tal exigencia conlleve la vulneración de dicha garantía fundamental. 4.
Se concluye de lo anterior que ningún derecho se vio comprometido en este asunto, pues con suficiencia se demostró que las copias deprecadas no le fueron denegadas al petente, tan solo que no era posible expedirlas de manera gratuita, lo cual, se insiste, no está en contravía con el alegado principio, toda vez que no hay norma que así lo señale y por ende es totalmente viable que el interesado asuma tales costos. 5.
En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-368/11. � Folio 11 cdno Tribunal � Folio 23 Cdno Tribunal. PAGE 5