Tutela 1ra Instancia: 93.267 CARLOS MARIO CASTAÑEDA GUZMÁN. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP11610-2017 Radicación n. º 93.267 Acta 241 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos Mario Castañeda Guzmán a través de apoderada judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad referida y la señora Paola Andrea Amariles Luna.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 7 de julio de 2016 el Juzgado vinculado condenó anticipadamente al accionante a la pena de 19 años de prisión luego de hallarlo responsable de la comisión de los delitos de secuestro simple agravado, tortura, constreñimiento ilegal, acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, hurto calificado agravado y abuso de confianza.
Sentencia que no fue objeto del recurso de apelación. 2. La apoderada del condenado presentó acción de revisión contra el fallo de primer grado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la cual fue inadmitida el 21 de abril de los corrientes. 3. Frente a tal determinación el actor a través de su defensora interpuso recurso de reposición, sin embargo, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación el 5 de mayo siguiente. 4.
Inconforme la profesional del derecho con lo decidido el 9 de mayo de los corrientes presentó escrito por medio del cual interpone el recurso de queja, ya que no se le permitió presentar el recurso de apelación contra la decisión que inadmitió su demanda de revisión. 5. En relación con lo anterior el Tribunal se pronunció en auto del 19 de mayo pasado en el sentido de abstenerse a dar curso a la exótica petición de la interesada por improcedente. 6.
En esta oportunidad el accionante por medio de la profesional del derecho que defiende sus intereses acuden a la intervención del juez de tutela, por cuanto aducen que se presentaron irregularidades en la inadmisión de la acción de revisión, específicamente porque los magistrados que conocieron del asunto se encontraban impedidos ya que en ocasión anterior habían negado una acción de tutela incoada contra el proceso penal que es objeto de censura.
LAS RESPUESTAS 1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales señaló que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el actor no demostró en forma clara que ese despacho haya incurrido en alguna de las causales que habilitan la interposición de la tutela frente a decisiones judiciales. 2. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Caldas que conoció de la acción de revisión elevada por el accionante indicó que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama, pues las determinaciones que se adoptaron en el curso de la actuación estuvieron fundadas en el ordenamiento legal vigente.
Agregó, que frente al reparo relacionado con la supuesta configuración de una causal de impedimento por parte de los togados del Tribunal que les impedía conocer de la acción de revisión, el quejoso debió proponer tal circunstancia al interior de la actuación a través de la figura de la recusación. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal accionado desconoció algún derecho fundamental al accionante, al interior del trámite por medio del cual se le inadmitió la acción de revisión que elevó al interior del proceso que lo tiene privado de la libertad.
CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración frente a un derecho fundamental. Las razones son las siguientes: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual cualquier ciudadano puede reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular también lo es, que no es un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En esta ocasión, no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, más bien lo que se evidencia es la inconformidad del quejoso, por un lado, por la inadmisión de la acción de revisión que elevó contra el fallo que lo condenó a 19 años de prisión y, por el otro, el hecho de que se haya desestimado el recurso de queja que interpuso al interior de ese procedimiento. 2.1.
En relación al primer tópico se observa que la apoderada del actor asevera que los magistrados que conocieron el asunto estaban impedidos y que esa circunstancia paso por alto, frente a tal situación lo procedente era que la profesional del derecho hubiese recusado a los togados en la oportunidad pertinente, esto es, durante el curso de la acción de revisión. Lo expuesto pone de presente que el accionante utiliza este mecanismo constitucional como un medio alternativo a los ordinarios, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela. 2.2.
En lo atinente a la improcedencia del recurso de queja, la Sala observa que la decisión del Tribunal que así lo declaró se muestra conforme a la normatividad que regula la materia, pues en ella se precisó que la defensora del quejoso únicamente interpuso el recurso de reposición, el cual valga decir, fue declarado extemporáneo por falta de sustentación. Además dicha impugnación es viable frente a proveídos que son apelables, de manera que la decisión que inadmite la demanda de revisión solo es susceptible del recurso de reposición por ser un trámite de única instancia. Por lo anterior, es claro que el tutelante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que desestimaron la acción de revisión. Argumentos como los presentados por la apoderada judicial del accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, la Sala negará el amparo solicitado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Carlos Mario Castañeda Guzmán. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8