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STP11609-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11609-2018 Radicación n° 100152 Acta 296 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE -FOCA a través de apoderado, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de la misma, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. La IPS Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA y la IPS Servicio Médico Familiar SERMEFAM LTDA, suscribieron contratos de prestación de servicios médicos especializados en cirugía general y oftalmología para la atención de los usuarios de la EPS HUMANA VIVIR, servicios que ninguna de las entidades canceló. 2.

La demandante ante la cesación de pagos por parte de la contratante, inicio llamados persuasivos de arreglo directo, llegando a un acuerdo de cancelación que también incumplió. 3. Por consiguiente, el 24 de junio de 2004 inició proceso ejecutivo que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual demandó a la IPS referida y la EPS Humanavivir; una vez notificados libró mandamiento de pago en su contra, por su parte, la EPS recurrió la decisión y el referido funcionario judicial la liberó de la obligación al considerar que el título ejecutivo no lo constituía frente a esa compañía, por no reunir los requisitos del Artículo 488 del CPC y por tanto, la solidaridad debía alegarse en proceso ordinario, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta. 4.

Por esta razón, el 14 de diciembre de 2006 empezó proceso ordinario contra la EPS Humanavivir S.A., con el fin que se declarara la solidaridad frente a la acreencia adeudada por la IPS SERMEFAN Ltda., proceso que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual, al fallar la primera instancia declaró la solidaridad entre las demandadas, decisión que fue revocada el 7 de julio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta al resolver recurso de alzada. 5.

La Sala de Descongestión No, 2 de la Sala de Casación Laboral el 6 de febrero de 2018 desestimó los cargos objeto del recurso extraordinario. 6. Sostiene que cumple los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales y sobre los requisitos específicos indicó que se presenta un defecto procedimental absoluto, i) «El Tribunal Superior Sala Laboral, decide sobre la misma causa dos veces contradiciéndose, pues primero en la alzada de la excepción previa, conceptuó estar de acuerdo con el juez de primera instancia confirmando y en la alzada del recurso de apelación, niega las pretensiones porque no se trajo a la demanda ordinaria a una de las partes, ignorando su obligación legal fundada en el artículo 132 del CGP de saneamiento del Proceso (…), ii) la Sala de descongestión Laboral No, 2 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Casación SL253-2018, 6 de febrero de 2018, al estudiar la causa petendi, determinó: « al concluir el juzgador que la empresa promotora de salud no puede ser condenada en solidaridad porque no fue convocada al proceso la IPS SERMEFAM LTDA., está aludiendo a que no se cumplen las garantías del debido proceso, contradicción y defensa, por cuanto se le están cobrando unas obligaciones contraídas por la mencionada IPS respecto de las que no puede oponerse, aspecto que no era susceptible de ser controvertido por la vía de los hechos, que es por la que orienta estos cargos sino por la del puro derecho” Por esta razón considera que se vulneró los derechos al debido proceso y defensa, pues la Corporación tenía la obligación de sanear los vicios que configuran nulidades.

Con base en los anteriores hechos formuló las siguientes pretensiones: “1- Se deje sin efecto la Sentencia de Casación SL253-2018, de 6 de febrero de 2018, notificada por Edicto de 20 de febrero por la Secretaría Adjunta de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 - Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2- Como consecuencia del anterior pronunciamiento, ordenar a la Sala de descongestión Laboral No. 2 - Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declare la nulidad absoluta existente en el proceso ordinario laboral Santa Marta, Radicado No. 47-001-3105-003-2006-00484-01 (56657) SL 253-218 y con base en ese, remitido al Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta, para que se integre a la litis, la IPS SERMEFAN LTDA.»

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Despacho del Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 Laboral de ésta Corporación, se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales enunciados, pues sobre el primer cargo formulado se indicó que el actor denunció la vulneración de unas normas que no tuvieron lugar en la decisión acusada, «toda vez que el juzgador de segundo grado no desconoció que podía darse la solidaridad de la entidad promotora de salud demandada, pues lo que estimó fue que no era posible declararla, respecto del pago de las supuestas obligaciones contraídas por SERMAFAN LTDA., en razón a que dicha IPS no fue demandada en el proceso.» Igual situación aconteció con los cargos 2 y 3 pues no quedó claro si los dineros cobrados correspondían al contrato celebrado entre la EPS Humana Vivir y la IPS SERMEFAN LTDA. y sí la EPS ya había cancelado esos valores, razón por la cual fueron desestimados.

Añadió que respecto de la infracción de los derechos de defensa y contradicción invocados por el accionante, en cuanto la Corte « también tenía en sus manos poder reparar, y no lo hace, teniendo instrumentos procesales para hacerlo, el art. 29 CN y el 132 del CGP: [ … ] el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del procedo […] (Subrayado original).

Que esa Corporación tiene sentado que la demanda de Casación está sometida a un conjunto de formalidades y no constituye una tercera instancia que permita «alegaciones desordenadas» 2. La Magistrada Luz Dary Rivera Goyeneche del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta informó que esa Corporación revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada Humanavivir de todas las pretensiones de la demanda, decisión contra el cual el demandante impetró el recurso extraordinario de casación que fue resuelto del 20 de marzo de 2018. 3.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad antes citada indicó que ante ese Despacho se tramitó el proceso objeto de censura, en el cual, el 10 de junio de 2010 condenó a la demanda Humanavivir EPS, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, añadió que ese estrado judicial no vulneró ningún derecho a la parte demandante. 4.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma capital, sostuvo que en ese estrado judicial cursó proceso ejecutivo de la Fundación Oftalmológica del Caribe «FOCA» contra SERMEFAN LTDA y Humanavivir EPS, en el que se libró mandamiento de pago el 13 de julio de 2004, decisión que fue revocada a favor de la EPS al resolver el recurso de reposición interpuesto por esta, al carecer la exigibilidad del título frente a la demanda en mención, contra dicho proveído la demandante interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada. 4.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas respecto a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional es procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). 4.

Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancia de la aquí accionante, contra Humanavivir EPS, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de haberle resultado desfavorables; pues la Sala demandada analizó los supuestos fácticos, las normas y la jurisprudencia de la Sala especializada aplicables al caso particular y con ella concluyó que no era posible ser condenada, al no haber demandado a la IPS SERMEFAN LTDA., para mayor claridad, para resolver el asunto, expuso lo siguiente: “Se duele el recurrente, de que el Tribunal haya concluido que era necesaria la concurrencia al proceso de la IPS SERMEFAN LTDA., omitiendo que ese asunto ya había sido resuelto en el debate jurídico en las instancias, tal como se aprecia en las piezas procesales; no obstante, si bien en principio podría tener razón la censura, lo cierto es que deviene razonable la inferencia del segundo juzgador de instancia, esto es, que FOCA tenía que escoger entre hacer efectivo el acuerdo celebrado con SERMEFAN LTDA., contratista a través del proceso ejecutivo o demandar en el proceso ordinario al contratante y al contratista para que se declarara la solidaridad entre estos, con la Fundación Oftalmológica del Caribe, ya que «en este proceso hay que definir entre otros, los términos de la contratación entre la EPS y la IPS; si los dineros que está cobrando el tercero corresponden a ese contrato o a los servicios que la IPS presta a la EPS; si la EPS ya canceló a la IPS», aspecto que mereció reparo en el recurso de casación. Sin embargo, encuentra la Sala que los cargos no son estimables, ya que dicho aspecto, en rigor tiene un sustrato jurídico, pues al concluir el juzgador que la empresa promotora de salud no puede ser condenada en solidaridad porque no fue convocada al proceso la IPS SERMEFAN LTDA., está aludiendo a que no se cumplen las garantías del debido proceso, contradicción y defensa, por cuanto se le están cobrando unas obligaciones contraídas por la mencionada IPS respecto de las cuales no puede oponerse, aspecto que no era susceptible de ser controvertido por la vía de los hechos, que es por la que orienta estos cargos sino por la del puro derecho.” 5.

Surge de lo anterior que, la determinación adoptada corresponde a un juicioso análisis de la situación planteada, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales del petente y por ello inoportuna se hace la intervención del juez de tutela. 5.1. Vista así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.

En ese orden de ideas, contrario al parecer de la parte accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 ídem. 8.

Suficientes los planteamientos que se acaban de consignar para desestimar las pretensiones de la parte actora, lo cual conduce a negar la petición de amparo. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por la entidad demandante.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 de la demanda de tutela. � Folio 9 ibídem. � Folio 33 Cdno Corte. � Folio 34 Ibídem. PAGE 12