Micelio
STP11608-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela Impugnación: 92.944 YEISON ALEXANDER CANO RODRIGUEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP11608-2017 Radicación n.° 92944 Acta 241 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello, frente a la decisión proferida el 8 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia a favor del accionante Yeison Alexander Cano Rodríguez.

Al presente trámite fueron vinculados los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y Antioquia y 1° Penal del Circuito de Bello.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta desde hace 9 meses, que cumple con los requisitos para solicitar el beneficio de la prisión domiciliaria. Sin embargo, no ha podido presentar la solicitud ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, debido a que los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no han enviado su proceso penal a la ciudad de Montería. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería accedió a la petición de amparo al constar que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello, una vez que emitió la sentencia condenatoria en contra del actor por el delito de tráfico de estupefacientes, omitió remitir la actuación a los jueces de ejecución de penas.

Agregó, que si bien es cierto la parte accionada en el curso de la acción indicó que había remitido el expediente objeto de tutela a los jueces de penas de Montería, lo cierto es que verificada la página web de la empresa de correos de 4/72, no se registró ningún estado de dicho envío. En ese orden de ideas, ordenó al despacho judicial referido que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remita el proceso donde figura como condenado el accionante a los juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Juez 2ª Penal del Circuito de Bello, quien manifestó que la acción de tutela no debió concederse, ya que el expediente fue recibido por los juzgados de ejecución de penas de Montería el día 2 de junio pasado, lo cual implicaba que se declarara la carencia de objeto por hecho superado.

PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello, desconoció algún derecho fundamental al quejoso por la tardanza de enviar su proceso por el cual se encuentra privado de la libertad a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado, por cuanto el motivo de inconformidad del tutelante fue superado en el curso de la presente acción como pasa a demostrarse: 1.

Conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.

En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que efectivamente el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, en el curso de la presente acción de tutela, aceptó el yerro denunciado por el actor y a través de la guía numero RN 7691839225C0 de fecha 2 de junio de 2017, remitió su proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería, siendo recibido el 14 de junio de 2017, tal como consta en el folio 153 del cuaderno principal del Tribunal.

Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela, fue superado antes del fallo de primera instancia, por lo que resulta inane emitir orden al respecto. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, y el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia CC T-610/06: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Bajo este entendido, es claro que la situación planteada al juez constitucional carece de objeto, razón por la cual el fallo censurado será revocado y en amparo negado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada. Segundo. Negar la solicitud de amparo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

PAGE 2